Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01601-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973749

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01601-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de sentenciaAC5924-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01601-00
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC5924-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01601-00


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Tunja y Octavo de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer el juicio de reducción de la cuota de alimentos de J.E.R.O. contra la menor L.C.R.A., representada por su progenitora V.F.A.S..


I. ANTECEDENTES


1. El 1° de abril de 2016, en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el actor radicó demanda para obtener la disminución de la mesada fijada a favor de su hija, en un pleito de la misma naturaleza adelantado en el Octavo de Familia de Bogotá. Indicó que su contraparte recibe notificaciones en la carrera 11 n° 28-10 de aquella ciudad, sin referirse al domicilio ni residencia (fls. 1 al 18).


2. Ese Despacho rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación vigente, conforme al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso (fl. 19).


3. El juzgador a quien se enviaron las diligencias, Octavo de Familia de Bogotá, requirió del promotor información sobre la vecindad de la niña, frente a lo que este señaló “la carrera 11 n° 28-10 de Tunja” (fls. 25 y 26).


4. El 19 de mayo pasado, la precitada autoridad rehusó la atribución que se le hizo y planteó la colisión que se examina, manifestando que su homólogo aplicó el precepto 397 ibídem, sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, en concordancia con el “parágrafo 2° del artículo 397 (sic) de la misma codificación”, que establece que “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio” (fls. 28 y 29).




II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de...

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