Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2012-00562-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973793

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2012-00562-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-040-2012-00562-01
Número de sentenciaAC6002-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



AC6002-2016

R.icación n.°11001-31-03-040-2012-00562-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Beatriz Castro Díaz, en nombre propio y en representación de su hija menor, y H.F.G. demandaron a Cruz Blanca E.P.S. S.A. y a Corporación I.P.S. Saludcoop Clínica Materno Infantil para que se les declare responsables por los perjuicios «materiales e inmateriales» que les ocasionaron a raíz de la intervención quirúrgica practicada a la primera de las actoras, porque incurrieron en una mala praxis médica y la «violación a la obligación de seguridad del contrato asistencial…». (Folio 4, proceso ordinario)


En consecuencia, solicitaron el pago del menoscabo causado por lucro cesante pasado y futuro, daños morales, daño estético, daño en la vida de relación y «pérdida de chance». (Folio 6, proceso ordinario)


B. Los hechos


1. El 1º de junio de 2009, B.C.D. acudió a la Clínica Materno Infantil de Bogotá, en donde le fueron practicadas las intervenciones denominadas «histerectomía ampliada + uretrocistopexia retropúbica + colporrafia posterior». (Folio 7, proceso ordinario)


2. Dos días después, en tal institución ordenaron la salida de la paciente por tener una adecuada respuesta a los analgésicos. (Folio 8, proceso ordinario)


3. El 6 de junio siguiente, la actora acudió nuevamente al centro médico, porque sintió dolor en la herida quirúrgica, fiebre, vómito y malestar general. (Folio 10, proceso ordinario)


4. Posteriormente, se le diagnosticó «infección intrabdominal». (Folio 10, proceso ordinario)

5. El 9 de junio fue trasladada a la Clínica J.N.C., en donde encontraron «signos de irritación peritoneal» e «infección severa por absceso intrapelvico post histerectomía». (Folio 11, proceso ordinario)

6. En la misma fecha se realizó otro procedimiento quirúrgico en el que se detectó «peritonitis secundaria a divertículo de M. perforado». También se le hizo «drenaje y lavado de peritonitis, resección de divertículo de M., apendicetomía, laparostomía». (Folio 12, proceso ordinario)


7. En los días siguientes le practicaron diversos lavados quirúrgicos.


8. Finalmente, la clínica le dio salida el 14 de julio de 2009 «con oxígeno domiciliario y manejo de curaciones por clínica de heridas, control por medicina interna y cardiología en 8 días». (Folio 16, proceso ordinario)


9. A continuación, le practicaron terapias respiratorias domiciliarias y, por último, el 18 de enero de 2010, realizaron «Rx de Tórax que reportó: cardiomegalia e hipertensión pulmonar». (Folio 17, proceso ordinario)


10. Alega que el procedimiento al que se sometió no presentaba ninguna dificultad, pero las demandadas fueron negligentes y ocasionaron un proceso infeccioso abdominal. Así mismo, los galenos no remitieron el «divertículo» para su análisis patológico. (Folio 19, proceso ordinario)


11. Sostiene que cuando ocurrió tal suceso tenía 45 años y se desempeñaba como Auxiliar de Servicio de Avianca. En la actualidad presenta una evolución dificultosa de la lesión en la pared abdominal, lo que la limita en su vida laboral y familiar.


12. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen No. 51801697, la calificó con un 35.50% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con incapacidad permanente parcial. (Folio 17, proceso ordinario)

C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 17 de enero de 2011, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 205, proceso ordinario)


2. La demandada Cruz Blanca E.P.S. compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de «cumplimiento de las obligaciones por parte… para con su afiliada», «inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS» y «excesiva tasación de pretensiones». Adujo que garantizó la totalidad de los servicios que requirió la demandante; que su responsabilidad no es prestar el servicio de salud sino «coordinar la prestación de los mismos» y, por ende, no es responsable de los daños causados. Además, que no existía solidaridad con la I.P.S., y, en todo caso, hubo una cuantificación desmesurada de los perjuicios.


La Corporación I.P.S. Saludcoop Clínica Materno Infantil, por su parte, presentó las defensas de «necesidad de la prueba de la culpa», «exigencia de obligaciones de medio», «inexistencia de causalidad médico-legal», «discrecionalidad técnico – científica» y «excesiva tasación de pretensiones». La demandante –sostuvo- debía probar la culpa alegada; su obligación era de medio; no existía una relación causal entre el padecimiento de dicha parte y su actuar, ello teniendo en cuenta que el acto médico con mucha frecuencia se realiza en condiciones de probabilidad y no de certeza. Y que la estimación de los perjuicios fue elevada. (Folio 261, proceso ordinario)


Posteriormente, el proceso le fue remitido por competencia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.


3. En sentencia de 18 de diciembre de 2014, el juez de primera instancia negó las pretensiones.


Consideró que la demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad civil, pues no demostró que la perforación del «divertículo de M., y la posterior peritonitis que padeció, hubiesen sido consecuencia directa del procedimiento ginecológico, lo anterior, según las declaraciones de los galenos interrogados. Finalmente, sostuvo que no se probó que se hubiera desatendido la obligación legal de seguridad. (Folio 795, proceso ordinario)


4. La demandante interpuso el recurso de apelación.


Alegó que el a quo resolvió el litigio sin que aún se hubiese allegado el dictamen pericial decretado. Además, dicho juzgador no esperó que el Tribunal se pronunciara sobre un recurso de queja que formuló contra el auto que ordenó correr traslado para alegar, con lo que se quebrantó su debido proceso.


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 2015, confirmó la decisión impugnada.


Luego de precisar que se circunscribiría a los argumentos de la apelación, consideró que el hecho de que se estuviera tramitando el recurso de queja contra el auto que corrió traslado para alegar no era óbice para que se profiriera la sentencia, pues tal medio de impugnación «no tiene efectos suspensivos sobre la competencia del a quo». (Folio 26, cuaderno 4)


6. La parte actora formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La recurrente estableció su demanda en cuatro cargos.

CARGO PRIMERO


Alegó la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, y los artículos 174, 175, 178, 179, 187, 194, 202 a 207, 213 a 231, 233, 248, 251 y 252 a 282 del Código de Procedimiento Civil, por «no apreciar los medios de prueba aducidos al proceso…». Sostuvo que no se valoraron debidamente el interrogatorio de parte y el testimonio recaudados, y tampoco la historia clínica.


Respecto de ese último documento, procedió a referir su importancia en los procesos de responsabilidad médica; luego transcribió la historia que se aportó al proceso e indicó que el fallador desestimó la existencia de diagnósticos «como el de la sepsis de origen abdominal posterior a la histerectomía, el cuadro de dolor abdominal agudo y la sintomatología que fue desvirtuada como divertículo de M., cuya existencia nunca se comprobó.

CARGO SEGUNDO


Por la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, y los artículos 174, 175, 178, 179, 187, 194, 202 a 207, 213 a 231, 233, 248, 251 y 252 a 282 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de los testimonios.

Al respecto, alegó tener «reservas respecto a la procedencia de que las entidades demandadas llamen a declarar a sus propios médicos», por tener un interés directo.


Sostuvo, de otra parte, que en el fallo no se advirtió que los galenos tienen la obligación de enviar los especímenes quirúrgicos» para la «confirmación de diagnóstico y epidemiología», lo que no se hizo.


Y luego de citar algunos apartes de la declaración del médico R.M.R., adujo que de allí se podían «determinar elementos de prueba valiosos», porque no existe evidencia del «divertículo de M. perforado», y además de que sus respuestas fueron «ambiguas y evasivas». ...

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