Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290 31 03 002 2010 00111 01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290 31 03 002 2010 00111 01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12994-2016
Número de expediente25290 31 03 002 2010 00111 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

SC12994-2016

Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que la señora DIANA LIZETH LINARES GORDILLO, a través de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que promovió contra J.F.T.L. y RÁPIDO HUMADEA S.A.


ANTECEDENTES

1. Solicitó como pretensión declarar a los demandados civilmente responsables por los daños y perjuicios causados el pasado 16 de abril de 2009, como consecuencia del accidente ocurrido en la carretera que comunica a Fusagasugá con Chinauta, luego de colisionar con el vehículo de placas USC-220 que conducía el señor T.L..


S. solicitó, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales-lucro cesante, la suma de ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000.oo) y por concepto de daños morales y fisiológicos el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Fundamentó sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:


Siendo aproximadamente las 10:50 am del 16 de abril de 2009, el automotor que conducía el accionado J.F.T., embistió la motocicleta manejada por D.L.G. a la entrada del sector Maíz Amarillo, ubicado en el municipio de Fusagasugá.


La causa principal del accidente fue la imprudencia del chofer del vehículo, “al girar abruptamente para ingresar al sector de Maíz Amarillo, invadiendo el carril contrario y arrollando a la motocicleta que transitaba normalmente por su vía”.


Asegura, que por razón del citado incidente sufrió graves lesiones, “múltiples contusiones en cara, cráneo y tórax, trauma craneoencefálico, pérdida del estado de conciencia, pérdida de la agudeza visual, trauma maxilofacial, limitación a la apertura oral, fractura de malar, fractura de rama mandibular, fractura de alerón iliaco izquierdo, trauma abdominal cerrado y heridas en rostro, tórax y extremidades”, debiendo someterse a varios procedimientos quirúrgicos que, de todas maneras le dejó secuelas en su integridad física, con “incapacidad permanente total para trabajar de seis meses y una disminución de su capacidad laboral en porcentaje por definir”.


Finalmente expuso que previo a radicar el libelo introductorio cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la ley 640 de 2001, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo.


3. Admitida la demanda, los opositores la contestaron replicando la totalidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. El conductor del vehículo formuló las que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COMPENSACIÓN DE CULPAS, y LA INNOMINADA”. Por su parte, la empresa propuso las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LA SOCIEDAD RÁPIDO HUMADEA S.A Y LOS DAÑOS QUE PUEDAN HABER SUFRIDO LOS DEMANDANTES, AUSENCIA DE PERJUICIOS Y CONSECUENCIAL COBRO DE LO NO DEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O POR LO MENOS COMPARTIDA”.


4. Evacuada la etapa de pruebas y la oportunidad para alegar de conclusión, a la primera instancia puso fin la sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que declaró no probados los medios exceptivos y civil y solidariamente responsables a JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ y RÁPIDO HUMADEA S.A de los perjuicios causados, condenándolos a pagar SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($77.087.520) por concepto de lucro cesante y CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS (56.670.000) por daño moral.


5. Contra esa decisión los dos demandados y la parte actora apelaron, los primeros argumentando básicamente indebida valoración de los medios de convicción; la segunda, en cambio, pidió la modificación de la cuantificación de la condena, por estimarla insuficiente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Revocó el proveído del juez de primera instancia para en su lugar desestimar las pretensiones incoadas.


Advirtió que su análisis no tendría limitaciones atendiendo lo previsto en el artículo 357 procesal civil y anticipó que con base en esa facultad se evidenciaba que el estudio del a quo, estuvo desacertado “con miras a deducir la responsabilidad de los demandados y su correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados” originados en el accidente que dio inicio al litigio.


Señaló que tuvo razón el opositor al acusar al juzgador de una inadecuada valoración de pruebas, pues ellas, “en realidad dejan traslucir que era otra la conclusión que se imponía de cara a los hechos sometidos a escrutinio”, derivando en “inexpugnable la culpa exclusiva de la víctima”.


No admite dudas, dijo, la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias sobre la humanidad de la demandante; más, la cuestión fundamental consistía en determinar cuál de las actividades peligrosas concurrentes fue la causante del daño, laborío que inició con el análisis de “las declaraciones de los implicados en el mentado incidente y los testimonios de quienes lo presenciaron”, mismos que coinciden, en las condiciones de tiempo, estado de la vía y la mecánica óptima de los rodantes implicados; pero no en “las precisas circunstancias bajo las que tuvo ocurrencia el accidente”.


Ello, por cuanto que, una es la versión de la actora, trasuntando algunos de sus apartes, de la que refirió, fue una narración fáctica corroborada con la de D.C.C., acompañante de aquella en la motocicleta que conducía y quien reseñó “aspectos análogos al describir cómo ocurrió el accidente, precisando que el conductor del automotor que las embistió lo que pretendía era realizar un giro en `U`, destacando que éste `venía muy rápido`”, sin que su amiga pudiera esquivar el camión para evitar el choque dada la velocidad que traía.


En concordancia con esas narraciones aparece la exposición de la testigo G.M.A., quien observó venir subiendo al camión por la otra calzada y sin poner señales giró, golpeando a las motoristas, que iban “como a 40km por hora”.


Y otra, la versión del principal implicado JOSÉ FRANCISCO TOVAR, quien en su manifestación informó “que antes de hacer el cruce paró y verificó quien venía, y luego pasó, insistiendo en que las ocupantes de la motocicleta salieron rápido de atrás de una buseta de servicio público, queriendo ganarle el paso, sin él observarlas nunca, lo que sólo hizo cuando ya estaban accidentadas”.


Hipótesis fáctica” respaldada por el relato de E.R.R., quien dijo que el automotor, que tenía direccionales puestas, iba a unos cinco kilómetros por hora, mientras que la motociclista y su acompañante a unos sesenta kilómetros por hora, “declaración que fue recogida dentro de la indagación que se inició ante la Fiscalía (…) medio de convicción que es de capital importancia si se tiene en cuenta que ERASMO era quien conducía la camioneta que quedó al lado de los vehículos implicados”, por lo tanto tuvo contacto directo y presencial con los hechos.


Del mismo modo, relacionó la versión del testigo LUÍS ANTONIO ESTUPIÑÁN BLANCO, ayudante en la furgoneta, cuyas afirmaciones corroboran que el opositor TOVAR LÓPEZ, sí puso las direccionales para cruzar, además de certificar “la baja velocidad del camión en razón de su carga, las características de la buseta y de la camioneta que estaban en el lugar, el nombre del conductor de ésta y la aparición sorpresiva de la moto”.


Anotó, entonces, la sentencia atacada, que en el debate asomaban “dos versiones plenamente delimitadas en torno a los hechos que culminaron en el accidente de tránsito”, estimando que al abordarlos en toda su dimensión con fundamento en los parámetros del precepto 187 adjetivo civil, era la última la que “mantiene mayor fuerza persuasiva”, lo que fluye de la contrastación interna de la manifestación del demandado y del dicho de los testigos, como también del imperioso ejercicio de cotejo de esas evidencias con los otros elementos visibles en el paginario, debilitando, por ende, lo vertido en el primer grupo de declaraciones y en el dicho de la convocante, pues, “no podía el camión ir a alta velocidad al momento en que se aprestaba a realizar el giro hacia el sector de Maíz Amarillo, teniendo en cuenta que se trataba de un vehículo de gran tamaño, con carrocería de importante envergadura” cargado con suficiente peso, “lo que permite inferir (…) que una maniobra como la intentada —un cruce a la izquierda de 90 grados para tomar una vía normal— no podía hacerse ni de modo repentino ni tampoco llevando una velocidad excesiva, pues ello provocaría su volcamiento”.


La anterior conclusión se validó, expuso, con las fotografías militantes en el instructivo que recoge la investigación adelantada por la Fiscalía (folios 156 a 159 del c.1), las cuales demuestran que el rodante quedó en el centro del carril, “posición que no explica un eventual exceso de velocidad”, además de que el informe “no dejó consignada la existencia de una huella de frenada”.


Adujo, que de ir a los veinte kilómetros por hora en la motocicleta, como lo dijo en el interrogatorio la demandante, “sin más carros en la vía delante o atrás suyo y en condiciones de visibilidad”, la frenada del carro era la opción más lógica para evitar el accidente; igualmente refirió que si DIANA LINARES GORDILLO también ejercía una actividad peligrosa al conducir una moto en carretera, “estaba ella obligada a atender las cargas de cuidado y precaución en su conducción, más aún cuando trasportaba a otra persona en la parte trasera de la moto; adicionalmente, al adelantar por su derecha a la buseta de servicio público que antes del sitio paró —al parecer para dejar pasajeros—, obró imprudentemente, dado que...

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