Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-00171-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-00171-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-0203-000-2009-00171-00
Número de sentenciaSC12901-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC12901-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2009-00171-00

(Aprobada en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por B.A.G.B., respecto de la sentencia de 15 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Superior del Estado de Connecticut, Distrito Judicial de Stamford (Estados Unidos de Norteamérica), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído por el accionante con A.V.M.C..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial constituida para tal fin, el accionante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, apoyado en los siguientes hechos:

1.1. El 26 de febrero de 1997 contrajo matrimonio civil con A.V.M.C., en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, acto elevado a Escritura Pública nº 255 de la misma fecha, vínculo dentro del cual, no procrearon hijos.

1.2. Mediante el fallo cuya homologación se pretende, la aludida autoridad judicial extranjera decretó su divorcio por la existencia de «diferencias irreconciliables».

1.3. Aunque la sentencia de divorcio previó la liquidación de la sociedad conyugal, ese procedimiento no se requirió, porque los ex-cónyuges habían estipulado capitulaciones matrimoniales antes de contraer nupcias; a pesar de ello, realizaron las declaraciones respectivas sobre la independencia personal y financiera a partir del fallo, sin subsistir débito de ninguna clase entre ellos.

2. Admitida la demanda, se dio traslado al Agente del Ministerio Público delegado en lo civil, quien en tiempo se pronunció, pero no efectuó ningún reparo a las aspiraciones del demandante; no obstante, solicitó pruebas con miras a verificar la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Estados Unidos.

3. Se decretaron los medios de persuasión peticionados y los oficiosamente dispuestos por la Corte, incorporándose en debida forma, los allegados.

3.1. Así, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, deprecándole que certificara lo concerniente a «la existencia de tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos de divorcio» [fls. 69-70].

Igualmente, se dispuso comisionar al Cónsul General de Colombia en los Estados Unidos, para que gestionara la obtención de copias certificadas de los textos legales relacionados con el aludido asunto.

3.2. Según la información suministrada por la oficina jurídica de la referida cartera ministerial, «(…) no se encontró acuerdo bilateral vigente relacionado con el tema» (folio 72).

Por su parte, el consulado de nuestro país en Washington informó haber consultado con sus asesores jurídicos «M.&.R.P...»., quienes establecieron la inexistencia de tratado vigente de reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales, en procesos de divorcio, pues «en los Estados Unidos la ejecución de sentencias es una cuestión regulada por el derecho estadual y por lo tanto presenta características propias según se intente ejecutar una sentencia en un Estado o en otro».

También informa que como aquel territorio cuenta con diversos estados, éstos tienen su propia reglamentación y por ello, «la falta de uniformidad descripta (sic) y la carencia de legislación general o tratados internacionales aplicables genera incertidumbre y falta de predictibilidad para determinar a priori si una sentencia extranjera será finalmente reconocida y ejecutada en los Estados Unidos. En última instancia la determinación final sobre el reconocimiento y ejecución recae sobre la apreciación de los tribunales.

A pesar de estas limitaciones (…) [agrega], existe una disposición por parte de los tribunales norteamericanos para hacer cumplir sentencias extranjeras, siempre y cuando se respeten unos principios generales que se han desarrollado en la jurisprudencia y en la práctica estadual. El principio rector que reglamenta el reconocimiento de sentencias es el ‘comity’ [el cual] podría entenderse como una presunción en favor del cumplimiento de una sentencia extranjera que surge de la intención de los Estados Unidos de demostrar su buena voluntad con otros países miembros de la comunidad internacional a través del reconocimiento de sus actos judiciales» [folio 76].

4. Superado el término probatorio, la Corte concedió el de cinco días para alegar de conclusión, el cual feneció en silencio.

5. A pesar de lo anterior y por considerarlo necesario para la decisión definitiva, oficiosamente se dispuso incorporar varias probanzas dirigidas a establecer la existencia de reciprocidad legislativa, respecto de la refrendación de sentencias judiciales extranjeras en casos de divorcio, en el Estado de Connecticut, Estados Unidos.

Con esa finalidad, se ordenó a la secretaría de esta Corporación incorporar documentos allegados en otros trámites de exequátur, que hubieran servido «de prueba de los textos legales y la jurisprudencia, de conformidad con los cuales es permitido (…), concretamente en el estado de Connecticut, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en casos de divorcio matrimonial», frente a lo cual informó no haberlos hallado (fls. 86).

Así mismo, se dispuso librar exhorto al Cónsul General de Colombia en el Estado de Nueva York, solicitándole obtener, legalizar y remitir copias certificadas de los textos legales del Estado de Connecticut, que permiten la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en juicios de divorcio, obteniendo como respuesta la transcripción de algunas normas concernientes a la «disolución del matrimonio, separación legal y anulación», pero no las relacionadas con la reciprocidad legislativa (fls. 94 y 100).

Luego de múltiples gestiones encaminadas a establecer la aludida reciprocidad, se allegó copia de la parte especial de los Estatutos del Estado de Connecticut (fl. 389), relacionada con la ejecución de sentencias de divorcio proferidas en el extranjero, pero al no hallarse traducidas a nuestro idioma, se requirió al demandante, no solo para que procurara su traducción oficial, sino el apostille de la copia del fallo cuya homologación se pretende y de otros documentos insertos, pero a pesar de los reiterados requerimientos efectuados en providencias de 27 de febrero, 10 de abril, 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, aquél no satisfizo la mencionada exigencia.

6. Así las cosas, mediante proveído del pasado 18 de abril, se dispuso ingresar la actuación para emitir el fallo correspondiente, a lo cual se procede, verificada la presencia de los presupuestos procesales y no observarse causal de nulidad de lo actuado.

II. CONSIDERACIONES

1. El Estado, a través de la jurisdicción, exterioriza su soberanía al declarar u ordenar la ejecución de relaciones de derecho...

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