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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48817 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6115-2016
Número de expediente48817
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP6115-2016

R.icación N° 48817.

Aprobado acta No. 290.

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, que presentó el defensor de J.G.P.M., en contra del cual se formuló imputación por los delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad ideológica en documento público y concusión.

A N T E C E D E N T E S

En contra, entre otros, de J.G.P.M., fue formulada –ante el juez de control de garantías de Popayán- imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por hechos sucedidos el 16 de mayo de 2013 en G., Cauca, cuando, conforme entiende el ente investigador, en calidad de miembros del CTI de la F.ía, detuvieron un vehículo que transportaba cerca de 100 kilos de cocaína, pero en lugar de poner la droga, el vehículo y su conductor, a disposición del F. correspondiente, reclamaron un pago por la devolución del mismo y, como no se pudo obtener, apenas reportaron 30 kilos del estupefaciente, apropiándose de la cantidad restante.

El 8 de agosto de 2016, el defensor del imputado P.M., presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.

La solicitud le fue repartida al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que abrió la correspondiente diligencia el 1 de septiembre de 2016.

Empero, previo a abordar el objeto de la diligencia, la F.ía intervino para pedir al juez se declarara incompetente por el factor territorial.

Adujo el funcionario, que los hechos se presentaron en el departamento del Cauca, sector G., y que las diligencias más trascendentes han sido realizadas en el Juzgado de Control de Garantías de esa ciudad, entre otras razones, porque allí fue capturado y permanece en detención preventiva J.G.P.M.. Añadió, que incluso acaba de presentar, ante los jueces penales del circuito de Popayán, escrito de acusación.

En seguimiento de jurisprudencia de la Corte, advierte el fiscal que aun con la modificación que al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, introdujo el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, ha sido precisado que la competencia territorial de los jueces de control de garantías no surge caprichosa o al arbitrio de las partes, pues, el criterio general obliga a realizar las audiencias preliminares en el lugar de ocurrencia del hecho y solo por vía excepcional, por causas razonables, es factible acudir a otro sitio.

En contrario, el defensor del imputado, solicitante de la audiencia, asevera que si bien, conoce y comparte el concepto jurisprudencial que precisa el punto, en el caso concreto sí existen razones de peso para pedir la celebración de la audiencia en la ciudad de Bogotá, remitidas a que otras diligencias de investigación han sido realizadas y verificadas en su legalidad aquí; el fiscal del caso tiene su asiento en la capital; la defensa también reside en ella; y, en otras ocasiones se ha dificultado la realización de audiencias preliminares en Popayán, debido a que el F. no se ha trasladado para intervenir en las mismas.

El juez de control de garantías, escuchados los intervinientes, aseveró que le asiste la razón al fiscal, pues, efectivamente, en su sentir, los motivos aducidos por la defensa para soportar la solicitud de que la diligencia se realice en la ciudad de Bogotá, no son razonables, como quiera que ni siquiera se precisa cuáles diligencias fueron las afectadas en la ciudad de Popayán o por qué específicamente sucedió ello.

Además, acota el funcionario, el sitio de ubicación del F. y la defensa no son factores que puedan gobernar la definición del caso.

En consecuencia, por estimar que no es el competente para adelantar la audiencia preliminar, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá, envía la carpeta a esta Corporación, a efectos de que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del distrito judicial de Popayán.

De entrada, dado que no se hacen necesarios mayores preámbulos, la Sala debe significar que, en efecto, ya ha construido reiterada jurisprudencia en torno del tema de la competencia territorial de los jueces de control de garantías, en examen de la norma que sobre el particular modificó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, otorga competencia amplia a dichos funcionarios: “la función de juez de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, es lo cierto que ello, per se, no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.

Así lo señaló la Corte, entre otros, en auto del 4 de mayo del presente año (radicado 47981), que en lo pertinente se cita:

“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas...

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