Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 025 2012 00362 01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973945

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 025 2012 00362 01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6139-2016
Número de expediente11001 31 03 025 2012 00362 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



M.C.B.

Magistrada Ponente



AC6139-2016 R.icación n° 11001 31 03 025 2012 00362 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)



B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por J.M.M.Á. y CAMILO MOLINA ÁLVAREZ, demandantes, respecto de la sentencia que el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos instaurado en contra de MARÍA HILDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ y personas indeterminadas.






  1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes, en su respectivo escrito, solicitaron de la judicatura se les declarara propietarios del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 146-08, antes 141 A-50 de la nomenclatura de Bogotá, habida cuenta que lo adquirieron por usucapión.


2. Como sustento de dicha súplica expusieron que desde el año 1986, mes de abril, vienen ejerciendo actos de posesión. Que esa actitud de señores y dueños ha sido quieta, pacífica y pública.


3. C., además, que la señora M.H.J.Á., titular del dominio, promovió en contra de ellos un proceso de restitución esgrimiendo un contrato de tenencia que no consulta la realidad de la situación que los vincula con el predio.


4. El asunto fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que una vez agotó en su totalidad las etapas reservadas para esta clase de debates, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), profirió la sentencia que definió la primera instancia. Las pretensiones fueron negadas en su totalidad.


5. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación que en su momento formularon los accionantes, decidió confirmar la decisión impugnada aunque la adicionó en el sentido de cancelar la medida cautelar autorizada por el a-quo.


Los señores José Mauricio y C.M.Á., recurrieron en casación y la Corte, en la oportunidad correspondiente, admitió la impugnación extraordinaria.


6. El escrito sustentatorio se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal civil.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


1. La parte recurrente, en un solo cargo, formalizó su inconformidad y, para ello, se valió de la causal primera de casación vía indirecta.


Expuso que el Tribunal incurrió en algunos errores de hecho y por esa razón violó, en cuanto que no los aplicó, los artículos 762, 764, inciso segundo, 765, inciso segundo, 768, 769, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, reformado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y el artículo 2534 del C.C. De la misma obra, también, trasgredió los artículos 775, 777, 786, 2200, 2202, 2219, 2220, en la medida en que los hizo operar pero dándoles una interpretación equivocada.


Concretamente, sostuvo, el fallador apreció de manera errada los siguientes documentos: i) el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la prescripción; ii) la Inspección ‘ocular’ practicada; iii) el poder conferido por el señor L. al señor C.M.Á.; iv) diligencia de secuestro obrante en folios 148 y 149; v) diligencia de restitución impulsada por el demandante M.M. respecto de un local del bien raíz usucapido; y, vi) los testimonios de los señores A.R.M., R. de J.M. y Héctor Alfonso Pérez Ariza.


Igualmente se equivocó el Tribunal, arguyó el censor, cuando supuso y pretirió algunas pruebas, que lo llevaron a: i) negarles a los demandantes la calidad de poseedores y reconocerles la de tenedores; ii) desconocer que los actores recibieron de quien, en el año 1986, era el propietario del inmueble la posesión del fundo, data a partir de la cual iniciaron sus actos de señorío y, contrariando esa realidad, aceptó que la sentencia proferida dentro del proceso de restitución les atribuía la condición de tenedores; iii) no haber reconocido que la sentencia de restitución, por haber pasado más de cinco años, estaba prescrita; iv) desconocer que los demandantes no han perdido la posesión del bien raíz.


2. Insiste el casacionista que el ad-quem se desvió al no aceptar que las pruebas allegadas, tanto documentales como las declaraciones de terceros, demostraban que los promotores de esta acción era poseedores. Que los desaciertos denunciados, también, se...

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