Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02397-00 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | AC6124-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02397-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC6124-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02397-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 25 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del de casación radicado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Boyacense de Turismo Ltda. «Boytur» contra Aerolíneas Nacional de Colombia S.A. «Avianca».
ANTECEDENTES
1.- La promotora deprecó que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda., desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007; la nulidad de las cláusulas mediante las cuales la accionada impuso a la actora estipulaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, contenidas en el «contrato de terminación por mutuo acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para servicios postales (correo y mensajería especializada ‘Deprisa’)…».
También pidió declarar la simulación absoluta de dos pactos de prestación de servicios celebrados; el primero, el 17 de diciembre de 1998 y el 26 de marzo de 1999, mientras que el segundo, data del 1º de noviembre de 2001; así como la ineficacia de las modificaciones que la convocada introdujo al acuerdo relacionado con la remuneración y el pago anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio.
Por último, demandó la ilegalidad de las cláusulas 9ª de la convención de 1972 y 12.4 de las ajustadas en 1998 y 2003, que consagran la posibilidad de terminación unilateral de las alianzas; el finiquito sin justa causa e ilegal de la agencia comercial; y que B.L.. para el mes de enero de 2007 había adquirido el derecho a continuar con dicho contrato, a ser escogida como Agente mercantil para el Departamento de Boyacá o a ser convocada a concurso de méritos para tal efecto.
Como prestaciones dinerarias consecuentes con las declaraciones anteriores, solicitó la promotora que se condene a Avianca a pagarle el lucro cesante, daño emergente, los perjuicios generados a su buen nombre y por su expectativa legítima de continuar con el pacto; igualmente la suma equivalente a una 12ª del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en las tres últimas anualidades por cada uno de los 35 años de vigencia de la alianza; la indemnización equitativa de que trata el inciso 2º del art. 1324 del Código de Comercio, con intereses moratorios; y todos los demás perjuicios que se prueben en el curso del proceso, incluidos los morales (folios 4 a 45, cuaderno 3 de copias).
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada el 7 de septiembre de 2012, en la que declaró próspera la excepción previa de transacción y, consecuentemente, negó en su totalidad las pretensiones (folios 30 a 43, cuaderno 6 de copias).
3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la apelación formulada por la demandante, el 5 de diciembre de 2013 «revocó» la anterior decisión para, en su lugar, declarar probadas parcialmente las excepciones previas de transacción respecto de «cualquier contrato que con anterioridad al 15 de febrero de 2001 hubieran suscrito» y prescripción en relación con los acuerdos «suscritos entre las partes durante el periodo 1972 a 1998».
De igual forma declaró infundadas las defensas dilatorias de falta de jurisdicción y falta de competencia, saneadas las de «indebida representación del demandante o demandado,...
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