Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43836 de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974101

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43836 de 30 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATL4193-2016
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT 43836
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

ATL4193-2016 Consulta a Incidente de Desacato Nº 43836 Acta extraordinaria Nº 64

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 17 de junio de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por T.P.C. en su condición de agente oficioso de la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ CUBILLOS DE P., mediante la cual dispuso sancionar por desacato al C....F.J.A.A. en su condición de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombiana, por desacato a la orden proferida en la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016 y en consecuencia, le impuso la sanción de “dos (2) días de arresto en las instalaciones que posteriormente se determinen, y con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes mensuales”.

ANTECEDENTES

EL 16 de junio de 2016, el señor T.P.C. en su condición de agente oficioso de la señora M.C.C. de P., denunció el incumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, de las órdenes constitucionales, emitidas en la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016, en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 7 de junio de 2016, procedió a requerir al C.F.J.A.A. en su calidad de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, para que en el término de un (1) día contado desde la notificación de la decisión, informara si llevó a cabo la valoración médica a la paciente M.C.C. de P., con el fin de establecer, si requiere, dadas sus condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en un tiempo parcial o inferior a este.

La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a través de la Oficina Jurídica, informó que el 10 de mayo de 2016, realizó visita domiciliaria a la señora C. de P., en las instalaciones del Hospital, teniendo en cuenta que fue hospitalizada el 9 de mayo de 2016, razón por la cual el Comité de Atención Domiciliaria determinó efectuar una nueva visita una vez finalizada dicha hospitalización.

Advirtió que en la misma fecha se hizo entrega al agente oficioso de 90 pañales, conforme a la prescripción médica.

Señaló que el 3 de junio de 2016, se llevó a cabo la nueva visita domiciliaria, en donde se determinó lo siguiente:

(i) Visita médica domiciliaria cada dos meses.

(ii) Valoración por el equipo de rehabilitación con el fin de definir plan de manejo de acuerdo a sus patologías.

(iii) La paciente necesita apoyo para aseo personal e ingerir alimentos, no uso de medicamentos intravenosos, ni uso de sondas (vesical o Gastrostomía), de acuerdo con lo anterior, requiere atención y apoyo por parte de un cuidador Primario, toda vez, que no cumple con criterios para asignación de auxiliar de enfermería.

(iv) La trabajadora social manifestó que «la familia cuenta con una economía estable y es posible para ellos movilizar recursos internos y así poder ubicar un cuidador que los apoye para asistir a la paciente cuando los miembros de la misma no puedan hacerlo».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró de acuerdo con el informe rendido que aún persistía el incumplimiento a la orden constitucional, y en atención a ello, por auto de 9 de junio de 2016, dio apertura del incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, ordenando correr traslado por el término de tres (3) días, y requirió al Superior J. del responsable de acatar el fallo, para efectos de que procedieran abrir el correspondiente proceso disciplinario.

El 17 de junio de 2016, el Tribunal profirió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes y fundamentos jurídicos, determinó que la destinaria de la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2016, no habían acatado en su totalidad el fallo de tutela, y en tal sentido, procedió a imponer la sanción anteriormente referida.

CONSIDERACIONES

La figura del desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como una herramienta de la cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal instrumento la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

La sanción, entonces, está llamada a imponerse al destinatario de la tutela que no cumple la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro de la acción constitucional y la conducta asumida por quien está llamado acatar la orden proferida.

En esta dirección, se tiene que mediante sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y dispuso:

(...) Segundo: Ordenar al C...F.J.A.A., en calidad de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea que cumpla las siguientes órdenes: (i) dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas pertinentes para que se lleve a cabo una valoración médica a la paciente M.C.C. de P., que no podrá exceder más allá de los días hábiles siguientes, a fin de determinar sí requiere, dadas sus condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en el tiempo parcial o inferior a este, con sujeción estricta el concepto médico tratante, (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorice y suministre a M.C.C. de P., pañales desechables en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y (iii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice una nueva valoración médica para que determine, con base en criterios científicos, sólidos y justificados, si la paciente M.C.C. de P. requiere de una intensidad determinada de terapias físicas, de lenguaje y respiratorias·.

De los requerimientos que se realizaron en el trámite del incidente y de la prueba documental adosada confrontada con las órdenes impartidas en el amparo, permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluir en su providencia de 17 de junio 2016, que no se cumplió con la realización de la valoración médica a la paciente M.C.C. de P., a fin de determinar, «sí requiere, dadas las condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en un tiempo parcial o inferior a este, con sujeción estricta a lo que establezca el médico tratante».

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