Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46685 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46685 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL11457-2016
Número de expediente46685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL11457-2016

Radicación n.° 46685

Acta 27

Bogotá, D. C., veinte (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de abril de 2010, en el proceso que instauró R.Z. DUQUE en contra de la recurrente y del HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA – CALDAS.

I. ANTECEDENTES

ROSMIRA ZULUAGA DUQUE promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0184 del 3 de marzo de 2004 y 0590 del 19 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, mediante las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de dicha prestación económica, en calidad de cónyuge supérstite de N.A.C., a partir del 2 de mayo de 1996, con el pago de las mesadas pensionales adeudadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que era esposa de N.A.C., quien falleció el 2 de mayo de 1996; que por medio de sentencia del 30 de octubre de 1998 fue reconocido como trabajador del Hospital San Cayetano de Marquetalia; que en esa decisión no hubo pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes, la cual solicitó interponiendo un nuevo proceso ordinario laboral en contra del citado Hospital; que del referido proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien por sentencia del 9 de marzo de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la condenó en costas; en virtud del recurso de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pero la misma se inhibió de resolver de fondo, por cuanto, no halló probada la capacidad de la demandada para ser parte en el juicio.

Agregó que de acuerdo a la certificación expedida el 10 de febrero de 2003 por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ésta y el Hospital son los llamados a responder por el pago de la pensión solicitada; que el 9 de septiembre de 2003, presentó derecho de petición a los demandados a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante resolución del 3 de marzo de 2004, la Dirección Territorial de Salud de Caldas no accedió a lo pretendido, aduciendo que la entidad responsable es el Hospital San Cayetano de Marquetalia y declaró agotada la vía gubernativa; que interpuso recurso de reposición contra la anterior, confirmada mediante Resolución 0590 del 19 de mayo de 2004.

Al ser remitido por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, este a su vez lo envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, provocándose un conflicto de competencia que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, le asignó el conocimiento del presente asunto al último de los juzgados citados.

Al avocarse el conocimiento del proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante proveído del 27 de marzo de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, admitió la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos relevantes, manifestó que no responde por las actuaciones administrativas de los Hospitales Departamentales, y que si bien, por medio de la sentencia del 30 de octubre de 1998, el Hospital San Cayetano fue condenado a pagar acreencias laborales a favor de la demandante, no hubo tal condena en su contra. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como improcedencia de la acción frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de los requisitos esenciales para la configuración del derecho (folios 186 a 194).

El Hospital San Cayetano, también se opuso a todas las pretensiones incoadas, y sobre los hechos manifestó, en cuanto a la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda inicial, que ésta fue negada en sentencia del 30 de octubre de 1998, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para exigirla; que la demandante pudo haber recurrido en apelación pero omitió hacerlo, por lo cual el fallo quedó en firme y ejecutoriado, configurándose cosa juzgada; admitió como cierto el hecho de que de la certificación expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas se acredita que el Hospital depende de aquella; respecto del pago de la pensión, precisó que la entidad responsable de reconocerla y de efectuar su cancelación es el Instituto de Seguro Social; declaró que no es cierto que el derecho de petición se hubiese presentado ante el Hospital, por lo cual no se ha agotado la vía gubernativa. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las denominadas así: “prescripción de los derechos que pudiese llegar a tener la parte demandante con respecto a las mesadas causadas”, “inexistencia de las obligaciones alegadas a cargo de la parte demandada y del derecho reclamado a favor de la parte demandante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de competencia del despacho para conocer del presente proceso por no haberse agotado previamente la reclamación administrativa” (folios 241 a 261).

Según auto visible a folios 7 a 15, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto del Hospital y dio por terminado el proceso con relación a éste.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se interpuso por la parte demandante, y el ad quem al desatar la alzada, mediante fallo del 19 de abril del 2010, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la Dirección Territorial de Salud de C. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor N.A.C., según lo pretendido, más los interés moratorios.

Para arribar a su decisión concluyó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas era el empleador del señor N.A.C., según lo observado en oficio DG-168 del 19 de febrero de 2010, donde certifica la dependencia jerárquica del Hospital con la citada Dirección hasta la expedición del Acuerdo Municipal 36 de diciembre de 2007. Así mismo dio por demostrado, que la demandante contrajo matrimonio el 16 de junio de 1986 con el señor N.A.C.(.fl 60), el fallecimiento de éste ocurrido el 2 de mayo de 1996 (fl 59) y el hecho de que aquel en vida laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el Hospital San Cayetano, entre el 3 de agosto de 1994 y el 2 de mayo de 1996, fecha última en que ocurrió su deceso.

Aseguró que la representación legal del Hospital San Cayetano de Marquetalia la tenía la Dirección Territorial de Salud de Caldas, según certificación expedida por el Director de la misma, con fecha del 10 de febrero del 2003.

Puntualizó, que las disposiciones a aplicar en asuntos de pensión de sobrevivientes «son las que rigen al momento del fallecimiento del afiliado, asegurado o pensionado.», por lo que es la Ley 100 de 1993 la que gobierna dicha prestación económica, antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003, para lo cual rememoró algunas sentencias de esta Corporación, entre las cuales menciona CSJ SL. 9. A.. 2007, radicación 30419; CSJ SL. 10. mar. 2009, radicación 33798 y CSJ SL. 31 mar. 2009, radicación 35495.

Adujo que analizadas las pruebas testimoniales de A.H.G. y H.V.O., a los cuales le dio toda credibilidad por ser responsivas, exactas y completas, se puede determinar que las mismas «dan cuenta de la convivencia permanente y estable que sostuvo la accionante con el afiliado-fallecido por espacio de diez años y hasta el día de su fallecimiento». Respecto de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes, concluyó que la misma recae sobre la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tras considerar que :

(…) las consecuencias que debe soportar el empleador por la no afiliación de su trabajador fallecido al sistema general de pensiones, es sin duda la contemplada en el artículo 8º inciso 4º del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y art. 19 del Decreto 2665 de 1998, que impone al empleador incumplido la obligación de responder por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR