Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00162-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00162-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12777-2016
Número de expedienteT 1569322080032016-00162-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12777-2016

Radicación n.° 15693-22-08-003-2016-00162-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Á.C.G. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con ocasión de la ejecución por alimentos impulsada por J.A.V.M., en nombre de su hija menor K.A.C.V., frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que dentro del asunto reprochado se aportó como título ejecutivo copia del acta de 10 de mayo de 2008, levantada en virtud del ofrecimiento de alimentos manifestado por él ante la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Sogamoso-, diligencia a la cual no acudió la madre de la alimentaria.

Sostiene que en la oportunidad descrita se señaló a su cargo una cuota de $200.000 en favor de su hija menor, K.A.C.V..

A pesar del carácter “provisional” del monto decretado, la demandante en el juicio denunciado “logró” que el estrado querellado emitiera mandamiento de pago en su contra y decretara medidas cautelares respecto del salario devengado como miembro de la Policía Nacional.

Asevera que como el valor de la mesada fijado en la audiencia referida no fue avalado judicialmente, no podía estimarse el mérito compulsivo del mismo.

Lo anterior porque el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 señala que medidas “extrajudiciales” como las adoptadas por los defensores y comisarios de familia, tienen una duración de treinta (30) días y para mantenerse deben “(…) ser refrendadas por el juez (…)” de la especialidad. Añade que en otro asunto de similares perfiles, esta S. accedió al resguardo peticionado por estimar inviable el cobro compulsivo de una cuota provisional.

Asegura que contestó el libelo y recurrió en reposición la orden de apremio, formulando “(…) excepciones previas, así como demanda de reconvención de fijación definitiva de alimentos y disminución de cuota alimentaria (…)”, alegando la modificación de sus circunstancias económicas, pues, entre otras cuestiones, actualmente tiene dos hijos más, menores de edad; sin embargo, el despacho querellado no dio trámite a ese último medio de defensa.

Indica que en el mes de marzo de 2016 cambiaron de sede los juzgados civiles de Sogamoso, empero como el estrado denunciado nada informó al respecto, no pudo conocer la fecha de la audiencia de fallo, la cual se surtió el 4 de abril de 2016.

En esa data se dispuso seguir adelante el coercitivo por $5.211.157, desconociéndose los rubros descontados de su salario y consignados a órdenes del juzgado atacado (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la actuación censurada desde el mandamiento de pago (fl. 3, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no alegó al interior del decurso cuestionado la falta de mérito compulsivo del título con fundamento en el supuesto carácter provisional de la cuota alimentaria decretada. Destacó que aquél tiene la posibilidad de deprecar la nulidad del trámite si considera irregular la notificación de la fecha de la audiencia de fallo y agregó que la decisión de esta Corte, referida por el querellante, no es aplicable a su caso porque

“(…) allí se exigía el pago de la cuota alimentaria fijada provisionalmente por una Procuradora de Familia debido a que los padres no se pusieron de acuerdo sobre su monto y, en este caso, es el resultado de una conciliación en la cual es el aquí accionante quien ofreció la cuota de alimentos que ahora se está persiguiendo en el proceso ejecutivo (…)” (fls. 45 al 50, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó insistiendo en los argumentos consignados en el escrito introductor, además adujo la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no accederse a la protección invocada (fls. 65 al 72, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja relacionada con la supuesta falta de mérito compulsivo del acta de 10 de marzo de 2008, donde la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sogamoso acogió el ofrecimiento del promotor y fijó la obligación alimentaria en favor de la menor K.A.C.V. en $200.000, dada la imposibilidad de obtener un acuerdo conciliatorio por la inasistencia de la madre de ésta, no tiene vocación de prosperidad por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, no se observa que el tutelante hubiese reprochado la ausencia de “refrendación” judicial del valor dispuesto por la funcionaria mencionada, a través de las excepciones de fondo planteadas o de la reposición propuesta frente a esa orden de pago, por el contrario, se encuentra que aceptó la existencia del título y sólo lo controvirtió alegando la cancelación de las cuotas.

Es preciso acotar que no resulta arbitrario el mandamiento librado y las consideraciones vertidas en la sentencia de 4 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso seguir adelante el compulsivo, relativas a la ejecutabilidad del título.

Lo anterior porque la constancia reseñada servía como base para obtener el recaudo de lo adeudado, según lo prevé el aún vigente artículo 137 del Código del Menor[1] y en concordancia con lo normado en el numeral 2° del canon 111 de la Ley 1098 de 2006[2], pues dentro de los cinco (5) días siguientes a esa diligencia, ningún disentimiento manifestó la progenitora de la menor sobre el monto fijado, a pesar de comunicársele la decisión adoptada, conforme se ordenó en el acta referenciada.

Sobre lo discurrido, esta S., en un decurso de perfiles análogos, donde una funcionaria judicial se negó a dictar la orden de apremio respecto de un acta de similares características a la allegada en el litigio reprochado, acotó:

“(…) la Juez accionada desacertó en la apreciación del documento aducido como título ejecutivo (…), toda vez que éste no presentaba los vicios señalados por aquélla, pues si bien su redacción no resulta impecable, con una mediana inteligencia se podían descifrar los aspectos que resultaban oscuros, pues como bien lo señaló el Tribunal, es obvio que si en la parte motiva del auto proferido por la Comisaría Décima Cuarta de Familia, aparece que el señor M.L. ofreció la suma de $400.000.oo por concepto de alimentos (…) [ese valor] fue fijad[o] como cuota provisional, dejándose claro que tales dineros se entregarían a dicha señora los cinco primeros días de cada mes [y] el obligado a cumplir con tal obligación era la otra parte que intervino en la diligencia (…), quien por lo demás no negó su condición de obligado, al punto que propuso la excepción de pago (…)”.

De modo que, es evidente que con su actuar la Juez accionada desconoció los parámetros que señalan que en asuntos de menores, sobre cualquier otra consideración prima el interés superior de aquéllos y que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”[3].

Igualmente, en otro decurso asimilable, esta Corte precisó:

“(…) El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el Juzgado Primero de Familia de Medellín incurrió en vía de hecho susceptible de amparo constitucional, cuando libró mandamiento de pago considerando como título ejecutivo, el acta de la audiencia llevada a cabo dentro del trámite de ofrecimiento de cuota alimentaria (…)”.

“(…)”.

No resulta factible hacer reproche de arbitrariedad o carencia de sustento objetivo a la funcionaria accionada en el proceso ejecutivo por alimentos acotado, dado que su determinación de librar la orden de pago encuentra arraigo en una conducta legítima del Estado, consistente en la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto, como son los artículos 137 del Código del Menor y el 488 del Código de Procedimiento Civil (…)”[4].

Ahora bien, la sentencia de esta Corporación, referida por el tutelante en su demanda[5], no se ajusta al presente asunto, por cuanto, de un lado, la...

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