Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02501-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02501-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12579-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02501-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12579-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02501-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por E.E.S.L., en nombre propio y como representante legal de Inversiones La M.S. en C., frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, H., y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra la magistrada N.Á.B.D., por la sucesión de E.M.L. de S..

1. ANTECEDENTES

1. E.E.S.L. reclama, en las mencionadas calidades, la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “legalidad” y “aplicación de las normas procesales vigentes”, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que en el juicio materia de este amparo se “reconoció como cesionari[a] de sus herederos (sic)” a Inversiones La M.S. en C., y se dispuso el secuestro dos predios.

Acota que en la diligencia celebrada para el efecto, la citada sociedad formuló oposición, acogida por el juzgador a quo.

Expresa que quien requirió la práctica de la cautela, esto es, M. de J.S.L., apeló la anterior determinación, alzada concedida y admitida aun cuando no fue “sustentad[a] como era deber y la obligación de la recurrente”.

Sostiene que el colegiado querellado al desatar esa impugnación revocó el auto atacado y en su lugar, declaró legalmente secuestradas las heredades.

Cuestiona la decisión del ad quem, por cuanto, i) desconoció que E.E., acá tutelante, “adquirió en falsa tradición [uno de los] bien[es] inmueble[s] por compra a B.L.S...”., ejerció su posesión y luego lo vendió a Inversiones La M.S. en C.; ii) pretirió las pruebas soporte de sus pedimentos; y iii) erró al identificar la persona opositora, pues, aseguró que lo había hecho E.E.S.L., cuando en la providencia del a quo, se estableció con toda claridad que lo fue la mentada empresa.

3. Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y exponer su propia versión de la forma como debió zanjarse el asunto, pide revocar el proveído confutado y emitir otro ajustado a la ley.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará la presente salvaguarda, de un lado, por cuanto, el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, y, del otro, porque de la determinación censurada no emerge irregular con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.

2. En punto de lo primero, porque aun cuando el petente del ruego cuestiona a los juzgadores por conceder y admitir la referenciada apelación, ninguno de los elementos de juicio aportados a este expediente revelan que ese tópico haya sido debatido por el ahora interesado frente a los funcionarios competentes y en el escenario propicio para ello, esto es, dentro del comentado proceso sucesorio.

Así las cosas, es inviable el auxilio, porque desidias como la descrita se oponen a su naturaleza netamente residual. Sobre ese aspecto, esta Corporación en no pocas ocasiones ha manifestado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. Examinado el auto 14 de julio de 2016, se extrae que el Tribunal para dictarlo se afincó en los argumentos glosados a continuación:

a) La recurrente reprocha que en primera instancia se inadvirtió la “(…) calidad en que actuaba el señor E.S.L., pues debió considerarse que actuaba en representación de (…) inversiones La M.S.e.C., entidad que fue reconocida como cesionaria de los derechos herenciales (sic) que le correspondían al mencionado heredero, tal circunstancia tornaba infundada la oposición”.

b) Sin dificultad se advierte el éxito de la impugnación, pues, se equivocó el a quo al centrar su estudio en la propiedad alegada por E.E.S.L., “(…) cuando de lo que se trataba era de establecer si la posesión de los bienes la ejercía la opositora”; también erró

“(…) al tener como prueba el contrato de transacción de fecha 8 de junio de 2011, puesto que dicho documento no demuestra ni propiedad, ni posesión en cabeza de la opositora. En la cláusula cuarta de dicho contrato se expresa la voluntad de entregar el equivalente al 50% de todos los derechos representados sobre los bienes administrados por E.E.S.L. en jurisdicción de El Pital, sin especificar el tipo de derechos que transfiere, solo a modo de enunciación pudo haber transferido el derecho de usufructo, uso, etc., no el de dominio porque este derecho se transfiere de forma solemne”.

c) En los folios de matrícula aún figura la causante, E.M.L. de S., como propietaria de los terrenos.

d) El Juez de primer grado declaró probada la oposición presentada por el señor S.L., sin reparar que la misma fue formulada por Inversiones La M., quien no acreditó los actos de señora y dueña invocados.

e) Si la aludida sociedad actúa en el litigo como “cesionaria” de los derechos de E.E. y M.A.S.L., es contradictorio que esa empresa se “(…) oponga al secuestro de bienes que ella misma relacionó como integrantes de la masa global hereditaria de la sucesión de (…) E.M.L. de S.”.

f) Aun cuando la compañía pudo haber explotado los predios, “(…) con anterioridad a la apertura de la sucesión, es evidente que la ejercía como cesionaria de los derechos herenciales, (sic) y como causahabiente que es se verá afectada con la decisión de fondo que se adopte, no tiene la calidad de tercero, en consecuencia la oposición presentada al secuestro de los inmuebles se torna improcedente”.

4. Forzoso es...

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