Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2007-00302-01 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974437

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2007-00302-01 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaAC6010-2016
Número de expediente73001-31-03-006-2007-00302-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6010-2016

R.icación n° 73001-31-03-006-2007-00302-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

R.A.S. demandó a A.E., R.E. y M.E.M.A. como herederas de P.A.V. para que se declarara la nulidad absoluta de la estipulación a favor de un tercero realizada por P.A.V. en beneficio de la sociedad P.A.V. y Cía. S. en C., contenida en la escritura pública n° 165 de 21 de enero de 1997 corrida ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Ibagué, y de los actos y contratos consignados en los siguientes instrumentos públicos: 1) 3386 de 5 de octubre de 1996; 2) 308 de 4 de febrero de 1997; 3) 1372 de 22 de abril de 1998; 4) 1986 de 4 de junio de 1998; 5) 2026 de 8 de junio de 1998 y 6)3621 de 5 de noviembre de 1998, las dos primeras otorgadas ante la notaría mencionada y las restantes ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué.

Pidió restituir al patrimonio del fallecido P.A. los bienes «dolosamente sacados» junto con los frutos producidos.

En subsidio reclamó que se declararan simulados los actos jurídicos contenidos en las mencionadas escrituras, y se ordenara a los demandados restituir el predio recibido como consecuencia de la inválida estipulación.

B. Los hechos

1. El demandante, actuado en nombre propio y como representante legal de los menores A.A.O. y R.A.A.R., B.E.O. en representación del menor A.A.O. y R.M.R.A. en representación de R.A.A.R., permutaron a P.A.V. varios bienes, según consta en la escritura pública nº 165 de 21 de enero de 1997 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Ibagué.

2. En ese mismo instrumento, P.A.V. manifestó que «acepta para sí los derechos bienes y acciones que se le ceden a título de permuta, en su condición de persona natural», y que, en su calidad de socio gestor y representante legal de la sociedad P.A.V. y C.S.e.C., «recibe para la sociedad los bienes objeto de la permuta».

3. De conformidad con la escritura pública nº 1372 de 22 de abril de 1998 corrida ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué, P.A.V. vendió a P.A.V. y Cía. S. en C. el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3 nº 15-62/66 de esa ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 350-00019604.

4. A través de la escritura pública nº 2026 de 8 de junio de 1998 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué, P.A.V. y Cía. S en C. aclaró la anterior escritura, en relación con la tradición de ese predio.

C. El trámite de las instancias

1. El 21 de enero de 2008 se admitió la demanda, ordenándose la notificación y el traslado de rigor. [Folio 21, c. 1]

2. R.E.M.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda por no pretenderse la nulidad sobre el contrato principal suscrito entre las partes (P.A.V. y R.A.S. –contrato de transacción), y que dio origen a la negociación protocolizada en la escritura pública nº 165 del 21 de enero de 1997, sino sobre el contrato accesorio del contrato principal de transacción que originó el contrato de permuta de bienes suscrito entre las partes y que hizo parte integra de la transacción».

A.E.M.A. también manifestó su oposición y planteó la excepción de «no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario». [Folio 171, c. 1]

M.E.M.A. se opuso a las peticiones del actor y propuso la excepción de «inexistencia de los fundamentos legales para proponer la demanda de nulidad de los negocios jurídicos, por haberse cumplido con las formalidades de ley por parte de los contratantes».

El actor reformó la demanda para precisar que obra en nombre y para la sucesión de R.A.V., incluir como demandantes a sus hijos A.A.O. y R.A.A.R. y dirigir la acción también contra P.A.V. y Cía. S. en C.

En la oportunidad concedida, los demandados formularon las excepciones de «cosa juzgada» e «indebida representación del demandante».

3. La juez negó el petitum de la demanda porque no fue solicitada la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública nº 165 de 21 de enero de 1997, cuyos términos y condiciones aceptó el demandante. En relación con la petición subsidiaria, estimó que no fue demostrado el fingimiento de la estipulación en favor de tercero. [Folio 600, c. 1]

4. El Tribunal confirmó lo resuelto por considerar que aunque P.A.V. actuó en el negocio cuestionado como persona natural y representante legal de la sociedad beneficiaria, dicha circunstancia no desfiguraba ni invalidaba la estipulación realizada, ni el actor demostró que aquella fuera gratuita, y legalmente no se presumía la donación. [Folio 68, c. 8]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon dos cargos, con apoyo en la causal primera consagrada en el artículo 368 del estatuto procesal.

En el primero se acusó la sentencia de violar de manera directa y por falta de aplicación, los artículos 1501, 1505, 1506, 1740 y 1741 del Código Civil; 326 y 327 del Código de Comercio.

En desarrollo de la acusación sostuvo que el Tribunal se equivocó por considerar que la estipulación era válida, a pesar de que el estipulante es el representante legal del tercero beneficiario, cuando con ello se vulnera el artículo 1506 del Código Civil, pues para la validez de ese negocio jurídico es necesario que el beneficiario sea un tercero que carezca de relación con el estipulante.

El sentenciador incurrió en yerro jurídico porque la sociedad no es realmente un tercero, pues el estipulante es su representante legal, cuando de acuerdo con el texto legal es claro que entre estipulante y beneficiario no debe existir ningún vínculo jurídico.

En la segunda acusación se denunció al Tribunal por trasgredir, por falta de aplicación, las normas citadas de la codificación civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunos medios probatorios.

Específicamente, el sentenciador se equivocó al apreciar la escritura pública nº 165 de 21 de enero de 1997, en la cual se consignó que P.A.V. recibió los bienes a título de permuta en nombre propio, y dispuso que debían ser transferidos a P.A.V. y Cía. S. en C., de la que era su representante legal, por lo que no se trató de un verdadero tercero.

El contrato es nulo, porque se presentó una confluencia de intereses, toda vez que P.A. actuó primero como persona natural para recibir los bienes en permuta y después estipuló su transferencia a favor de la persona jurídica que es socio gestor y representante legal, incurriéndose en error de hecho al cercenar esa prueba documental.

En el instrumento mencionado se especificó que quien recibió los bienes en permuta no fue la sociedad sino P.A.V., por lo que la conclusión del fallador consistente en que el ente moral había sido el beneficiario de la permuta y no su representante legal, es equivocada.

En ese sentido, en la cláusula once de la escritura pública se estableció que A.V. «acepta para sí los derechos bienes y acciones que se le ceden a título de permuta, en su condición de persona natural» y que en su condición de representante legal disponía que los bienes recibidos se transfirieran a la sociedad, por lo que es claro que esta no fue parte del contrato de permuta.

También desacertó el ad quem al concluir que no se demostró la gratuidad de la referida estipulación, y que, por lo tanto, no se trató de una donación carente de insinuación.

El yerro consistió en concluir, «sin que medie prueba sobre el particular, que la estipulación a favor de tercero se efectuó a título gratuito», pues, según la escritura pública nº 165 de 21 de enero de 1997, no se pactó precio o contraprestación por la estipulación a favor de la persona jurídica, por lo que carece de sentido que el Tribunal haya concluido que se efectuó a título oneroso, de ahí que el error «se patentiza, entonces, en considerar la existencia de una contraprestación o remuneración en la estipulación a favor de tercero a pesar de que por ningún lado en el referido instrumento público aparece prueba de que se hubiese pactado o acordado un precio».

Ese hecho se demostró con la declaración de las demandadas M.E. y A.E.M.A., quienes manifestaron que la sociedad P.A.V. y Cía. S. en C. no pagó a P.A.V., suma alguna de dinero, a cambio de la estipulación a favor de esta.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR