Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01335-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01335-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01335-01
Número de sentenciaSTC12536-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12536-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01335-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Asociación Femenina para el Bienestar Familiar Migdonia Barón Restrepo contra el Juzgado 47 Civil de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante deprecó la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por cuanto el despacho judicial convocado, con auto de 17 de mayo de 2016, aprobó la transacción y ordenó la terminación del proceso ordinario incoado por la accionante contra J.O.C.M..

Como consecuencia, pidió que se «…deje sin valor ni efectos el AUTO DEL DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)… y en su defecto se dé la orden de continuar con el proceso ordinario de pertenencia que promueve… restableciendo las medidas cautelares y la posesión a favor de esta Asociación…» (folio 27).

2. Los hechos relevantes pueden compendiarse de la siguiente manera:

2.1. J.O.C.M., el 19 de diciembre de 2011, promovió acción reivindicatoria frente a la Asociación Femenina para el Bienestar Familiar Migdonia Barón Restrepo, sobre un bien de su propiedad (radicación n.° 2011-00824-00), la cual fue decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión con sentencia denegatoria (folio 9-18), que quedó en firme al haberse desistido del recurso de apelación (folio 22).

2.2. A su vez, el 11 de enero de 2012, la citada Asociación promovió por separado declaración de pertenencia sobre el mismo fundo, en contra del referido demandante, radicada con el consecutivo n.° 2012-00016-00.

2.3. En este último proceso, el 4 de abril de 2016 la apoderada del enjuiciado radicó «…CONTRATO DE TRANSACCIÓN firmado por las partes el día 20 de mayo de 2014… [e]sto con el fin de solicitar la terminación del proceso de la referencia…» (folio 21).

2.4. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, con proveído del 17 de mayo de 2016, decidió tener en cuenta la transacción y dar por terminado este pleito (folio 23 ídem).

3. En la solicitud constitucional argumentó la promotora que existe un yerro sustancial en la providencia atacada, por cuanto el anterior representante legal de la Asociación suscribió la transacción a pesar que el acta de la asamblea extraordinaria únicamente le permitió celebrar una conciliación, aspecto que fue pretermitido en la instancia.

Cuestionó que no se considerara que los siguientes aspectos: (i) que el acuerdo se arrimó al proceso 21 meses después de su firma; (ii) que se incumplieron las obligaciones contenidas en el mismo; (iii) que existían irregularidades sobre el quorum decisorio en el acta de la asociación; y (iv) que el escrito no se presentó personalmente.

Reprochó que el fallador prescindiera de la motivación en su decisión y citara una norma inaplicable al caso (artículo 537 del Código de Procedimiento Civil), en desconocimiento de la garantía del debido proceso.

Por último, aseveró que la falta de interposición de los recursos, se debió a la incuria de su apoderada judicial (folios 25-34).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. En contestación a la tutela, el Juzgado 45 Civil del Circuito manifestó que conoció el proceso de reivindicación y no el de pertenencia (folio 48).

2. El Juez 47 de la misma especialidad se opuso a la prosperidad del amparo, con base en el principio de subsidiaridad, porque «…ninguna de las decisiones fue cuestionada dentro del término legal…» (folios 49 y 61).

3. J.O.C.M. debitó sobre la idoneidad de la tutela para discutir un convenio entre particulares, pues ese asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria.

Criticó la utilización del amparo para revivir términos finiquitados, «…toda vez que sí (sic) no se estaba de acuerdo con la decisión del juzgador debió atacarse mediante los recursos respectivos…» (folio 69).

4. Actuó la procuradora judicial del demandado en nombre propio, para anotar que el documento contentivo de la transacción estaba en manos de ambas partes, sin que la demora en su radicación le pueda restar eficacia.

Aseveró que la convención satisface todos los requisitos para atribuirle efectos, con independencia del nombre empleado para su identificación, el estado actual del inmueble, o la fecha de suscripción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez a quo constitucional, después de exponer las condiciones para la procedencia de la tutela contra providencias jurisdiccionales, coligió que existió un «defecto superlativo» en el proceso, el cual «…incide de manera negativa y protuberante sobre los derechos fundamentales de la allí demandante…” (folio 88).

Lo anterior, por cuanto el fallador aplicó una norma inadecuada al caso y eso se tradujo en una omisión al traslado por tres (3) días, «…impidiendo que la demandante se pronunciara frente al escrito que su contraparte allegó al proceso… generando con ello una mengua de su derecho de contradicción y de defensa…» (folio 89).

Consideró que la ausencia de impugnación del auto no cierra la vía constitucional, pues la gravedad del yerro impone la protección de las garantías fundamentales desconocidas.

En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se corriera traslado del escrito de transacción, para que adopte la decisión que jurídicamente sea procedente (folio 92).

LA IMPUGNACIÓN

J.O.C.M. pidió la revocatoria de la determinación, «…por cuanto no se tuvo en cuenta los argumentos que present[ó] en el sentido que la acción de tutela era improcedente por cuanto no hicieron valer los derechos dentro del término de la ejecutoria del auto cuestionado…» (folio 108).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no...

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