Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01484-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01484-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01484-01
Número de sentenciaSTC12610-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC12610-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01484-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por I.R.C. contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución y la Inspección Diez C Distrital de Policía de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados con el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por F.A.S. contra S.A.G.S..

Solicitó, en consecuencia, ordenar «la suspensión de cualquier actuación judicial o administrativa con relación al inmueble o en su defecto lo que a bien tenga decidir y considere pertinente el despacho» (folios 1 a 18, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La promotora es hija de C.R.B. y M.D.C. de R., estos dos últimos son propietarios del inmueble identificado con la matrícula Nº 50C-333285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.2. Con posterioridad al fallecimiento de M.D., «de manera irregular y fraudulenta», W.C. adquirió el bien y posteriormente lo enajenó a S.A.G.S., quien a su vez lo hipotecó a F.A.S..

2.3. Tal gravamen generó la instauración de un juicio ejecutivo hipotecario incoado F.A.S. contra S.A.G.S., ante el Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el que, después de agotar las etapas pertinentes, fue rematado el bien raíz.

2.4. Paralelamente está cursando una investigación penal por los actos fraudulentos con base en los cuales fueron celebrados los contratos de venta mencionados, así como el de hipoteca, pero no ha sido decretada ninguna medida cautelar, máxime si W.C. aceptó cargos.

2.5. Por último, manifestó la peticionaria que deprecó, ante el juez de control de garantías, audiencia en aras de que sean adoptadas medidas especiales sobre la vivienda referida, pero como está próxima la práctica de la diligencia de entrega decretada en el juicio hipotecario, es procedente la petición de amparo.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que la orden de entrega cuestionada fue impartida por su homólogo Segundo de Ejecución Civil del Circuito, el que actualmente conoce del proceso criticado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite (folios 24 a 25, ibídem).

2. La Inspección de Policía convocada manifestó, a través de la Secretaría de Gobierno Distrital, que su actuación se limita a cumplir una orden dada por un despacho judicial, por lo que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante (folios 34 a 36).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución expuso que, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015, aprobó la almoneda mencionada por la promotora y que contra esa decisión no fue interpuesta ninguna censura, por lo que el ruego constitucional debe ser declarado improcedente. Adicionalmente remitió en copia el expediente fustigado (folio 64, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que la gestora carece de legitimación para criticar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que describió, en la medida en que no es parte ni interviniente en esa contienda (folios 76 a 84, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante censuró el fallo referido, tras manifestar que es hija de quienes eran los verdaderos dueños del predio rematado, quienes fallecieron, por lo que sí ostenta legitimación (folio 113).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La queja de la accionante está centrada en el remate practicado como consecuencia del proceso ejecutivo...

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