Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02336-00 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974757

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02336-00 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6221-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02336-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC6221-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02336-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 16 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del de casación radicado contra la sentencia de 7 de abril del mismo año, proferida dentro del proceso ordinario promovido por L.M.O.C., Nelson Soto Soto, D.C. y J.C.S.O. contra Nelson Ramírez Beltrán, R.P.L. y la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Suramericana Medicina Prepagada, la que llamó en garantía a la Promotora Médica Las Américas S.A., entidad que hizo lo propio frente a la Aseguradora Colseguros S.A.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes deprecaron se declare a los convocados civil y contractualmente responsables de los daños que padecieron con ocasión de la falla acaecida en la prestación de servicios médicos dada a L.M.O.O..


Subsidiariamente pidieron se proclame que la referida responsabilidad es de tipo extracontractual.


Como prestaciones dinerarias consecuentes solicitaron se condene a los enjuiciados a pagar las siguientes cantidades, debidamente indexadas:


1.1. Para Lorena María Osorio Ocampo $11’827.500 como lucro cesante consolidado y $44’614.149 por lucro cesante futuro.


1.2. Por concepto de perjuicios morales 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha reclamante, 200 SMMLV para N.S.S. y 100 SMMLV para cada uno de los restantes demandantes.


1.3. Y por daño a la vida de relación las mismas cantidades indicadas en el numeral inmediatamente anterior (folios 1 a 9, cuaderno 1 de copias).


2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, una vez agotadas las fases de rigor, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, en la que accedió a las pretensiones, en la modalidad de responsabilidad contractual a favor de N.S.S. y en la extracontractual respecto de los demás solicitantes.


Por tanto, condenó a los encausados a pagar solidariamente las sumas de $37’670.736 para L.M.O.O. a título de lucro cesante -tanto consolidado como futuro- y $20’000.000 como daños morales; por este mismo concepto reconoció $5’000.000 para cada uno de los otros promotores.


El a-quo también accedió a los llamamientos en garantía hechos en el juicio, por lo que ordenó a la Aseguradora Colseguros S.A. reconocerle a la Promotora Médica Las Américas S.A. $22’670.736, al paso que ésta debería hacer lo propio en cuantía de $83’571.346,98 a favor de Susalud Suramericana Medicina Prepagada (folios 10 a 29, ibídem).


3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar las alzadas interpuestas por todos los intervinientes, el 7 de abril de 2016 revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar totalmente las súplicas de los accionantes (folios 45 a 85).


4.- Inconforme con dicha resolución los peticionarios interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 16 de mayo siguiente, tras considerar que ninguno tenía interés que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, máxime si se trata de litisconsortes facultativos a los que debe tenérseles como litigantes independientes.


6. La última determinación fue recurrida en reposición por los reclamantes a fin de que se concediera el ataque extraordinario, tras aducir que cuando fue iniciado el proceso la cuantía para recurrir en casación ascendía a 425 SMMLV, que la prueba que generó la desestimación de las pretensiones fue practicada con el Código de Procedimiento Civil por lo que esa misma obra debe aplicarse para estudiar la viabilidad del mecanismo de defensa incoado; y que todo lo pedido en la demanda excede el equivalente a 1000 SMMLV.


En subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en queja, por lo que la impugnación horizontal fue desatada de manera adversa...

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