Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00355-02 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00355-02 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12551-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00355-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12551-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00355-02

(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por N.A.P. De Bruyn contra el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, integrado por los árbitros L.H.Á.G., C.H.P.B. y M.O.J., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral n° 2015 A 003.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado judicial, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haberle denegado los recursos que interpuso y en tal virtud proseguir la actuación sin corregir los yerros puestos en su conocimiento, bajo el supuesto de que dichas irregularidades no existen y que el procedimiento arbitral es de única instancia.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho de la demanda se presentan así:

2.1. Como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa planteada en un proceso de resolución de contrato adelantado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el cual fungían como demandados el acá tutelante y la empresa Multiminerales S. A., el conocimiento del asunto pasó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, abriéndose formalmente a trámite el arbitramento el 13 de julio de 2015.

2.2. Adujo que a raíz de las irregularidades suscitadas en el recién empezado proceso arbitral, el 22 de diciembre de 2015 presentó recurso de apelación contra lo decidido en el acta de 9 de diciembre de esa anualidad, anotando el solicitante que en esa fecha se había celebrado una audiencia en la cual se negaron recursos de reposición incoados por los apoderados de la parte pasiva.

2.3. En el auto del 20 de enero de 2016, el Tribunal señaló que era inadmisible la apelación porque el proceso se tramitaba en única instancia, aunque conforme a la notificación realizada por correo electrónico, también se indicó que el rechazo se producía porque el recurso fue presentado de manera extemporánea, situación ésta por la que el impugnante considera que se «ampliaron los términos, incluso para la contestación de la reforma de la demanda».

2.4. Afirmó que el 22 de enero de 2016 presentó reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió que se concediera el de queja, frente a lo cual una de los árbitros, vía correo electrónico, el 26 de enero emitió un concepto por fuera de la actuación procesal.

2.5. Consecuente con esa opinión extraprocesal, el Tribunal, el 2 de febrero de 2016 mantuvo la decisión y autorizó las copias, recurso que presentó el accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 29 de febrero, con soporte en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, manifestó su incompetencia y lo remitió al Centro de Conciliación y Arbitraje.

2.6. Con vista en lo antes descrito, el 18 de febrero de 2016 el aquí querellante allegó contestación a la reforma de la demanda, siendo declarada extemporánea según auto 14 del 2 de marzo de 2016.

2.7. Afirmó que al haber recusado a los tres árbitros por el concepto dado por uno de sus miembros respecto a la manera en que resolvería lo pedido, dicha pretensión fue rechazada de plano en proveído de 2 de marzo, al considerar que el apoderado de los inconformes invocó la figura jurídica en forma extemporánea (inciso 3°, artículo 16 de la ley 1563 de 2012, concordante con el inciso 2° del artículo 142 del CGP).

2.8. Refutando los argumentos para denegar sus peticiones, el reclamante aseveró que con las cuestionadas decisiones, el Tribunal «favoreció a la parte demandante en detrimento de los intereses del extremo pasivo», ya que «está ampliando sustancialmente el término que tenía aquélla parte para reformar la demanda», y todo ello contraviene «el deber de imparcialidad», pues la solicitud «debió presentarse antes de señalar fecha para la audiencia de conciliación».

3. Pretende, en consecuencia, que se suspenda la continuidad del proceso arbitral, mientras se define el trámite de la recusación y el recurso de queja presentados que inicialmente fueron denegados, para lo cual pide que sean revocados los autos del 9 de diciembre de 2015, 4 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 29 de marzo de 2016 (fls. 3 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de M.S., se pronunció apoyando el cuestionamiento de extemporaneidad de la reforma del escrito introductor, al señalar que fue presentada «con fundamento en lo que los apoderados de los demandados habíamos manifestado y probado con la contestación de la demanda, circunstancias que no darían lugar a reforma, sino a pronunciamiento de fondo» (fls. 94 y 95, ibídem).

2. Los árbitros convocados, además de allegar copia de las piezas procesales, señalan que (i) la admisión de la reforma de la demanda no se produjo «por favorecer intereses de la parte convocante, sino porque satisfacía los requerimientos legales y fue oportuna», en razón a que la audiencia de conciliación fue aplazada en virtud de los recursos interpuestos por las partes; (ii) que la recusación contra ellos se presentó fuera del término legalmente previsto para ello; (iii) conforme a la ley aplicable y a la jurisprudencia, el proceso arbitral se tramita en única instancia y por tanto no procede la apelación ni la queja, y los recursos de reposición deben presentarse y resolverse conforme al sistema de oralidad. Por tanto, piden denegar el resguardo ya que «el tribunal de arbitramento que integramos no ha violentado ningún derecho fundamental con sus actuaciones» (fls. 106 a 114, ibíd.).

3. La apoderada judicial de B.S.R., demandante en el proceso arbitral, solicitó negar el auxilio, al aducir que el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada, porque esa actuación se ajusta a las disposiciones legales que rigen la materia, pues se interpuso el 25 de noviembre de 2015, «esto es, antes de la iniciación de la celebración de la Audiencia de Conciliación, la cual reitero, hasta la fecha no se ha dado», y para demostrarlo allega copia del citado escrito (fls. 115 a 120, ídem).

4. La sociedad Somantec A.G., al igual que L.M.H.Z., M.B.H. y M.R.F., vinculados a esta acción mediante la curadora ad litem designada por el a-quo, dijeron que la tutela no tiene vocación de prosperidad porque ninguno de los aspectos cuestionados tiene fundamento, pues: la reforma se presentó en oportunidad; los recursos de apelación y queja son improcedentes en el procedimiento arbitral y, el rechazo de la recusación se debe a que no cuestionó que el interesado había actuado con posterioridad, lo que conduce a que el juez constitucional se abstenga de pronunciase sobre ese reproche (fls. 197 y 198, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primera instancia negó el amparo invocado, tras analizar frente a cada uno de los puntos por los que se duele el actor, que no existe asidero jurídico para la prosperidad de la queja constitucional, pues la reforma de la demanda se presentó en término hábil, fueron bien denegados los recursos de apelación y queja porque el proceso arbitral no admite segunda instancia, y la recusación resultó improcedente y extemporánea, consecuencia de lo cual encontró que el tribunal de arbitramento acusado «aplicó el derecho sustantivo con base en la normativa vigente u con las pruebas allegadas al proceso» (fls. 199 a 210, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

A través de su apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo anterior, señalando, en primer lugar, que los recursos de anulación y revisión resultarían tardíos, toda vez que su procedencia es para cuando ya se ha producido el laudo arbitral, y seguidamente reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

R. sobre las falencias endilgadas a la actuación, dijo que se incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse admitido los recursos para luego declarar que no son tempestivos, precisando respecto del de queja, que a pesar de la manifestación de falta de...

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