Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01587-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01587-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01587-01
Número de sentenciaSTC12660-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12660-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01587-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Centro de Escanografía Yopal Ltda., contra la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Jurisdicción Societaria.

ANTECEDENTES

1. La quejosa, a través de su representante legal, Y.V.G., demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal (conflicto societario) que le inició R.M. de P. junto a Sociedad Clínica Casanare Ltda., Y.V.G., R.R.C., G.A.A., C.N.B. y J.H.A..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en la referida demanda se formularon «pretensiones de distinto tipo que van desde la impugnación de decisiones sociales, la declaratoria de existencia de conflictos de interés y la declaratoria de nulidad e distintos actos o contratos… invocando la existencia de un conflicto societario».

2.2. Que respecto a ellos, el extremo activo pidió «declarar la nulidad de los siguientes contratos celebrados entre el CENTRO DE ESCANOGRAFÍA YOPAL LTDA Y CLÍNICA CASANARE LTDA… contrato de prestación de servicios de imagenología de 1 de enero de 2013 y 1 de enero de 2014. Contrato de cuentas en participación para la explotación de tomógrafo S.S. marca Siemens la cámara Dystar 5300 marca AFGA GEVAERT e inyector CT 90000 ADV marca LIEBEL FLEIRSHEM de fecha 1 de agosto de 2011. Contrato de cuentas en participación para desarrollar y explotar las operaciones relacionadas con el equipo de RAYOS X DIGITAL ECXORAY DDX-900 TBO DE RAYOS X MARCA TOSHIBA E 7239x, MONITOR LCD PARA RX MARCA LG W2361IV-PF Y CPU WORSTATION MICRONICS de fecha 1 de abril de 2011. Así mismo, se pidió frente a mi representada que la Superintendencia de Sociedades declare la nulidad de los cruces de cuentas efectuados entre CENTRO DE ESCANOGRAFÍA YOPAL LTDA y SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA realizados desde el año 2007 a 2016 y en desarrollo de los contratos antes mencionados».

2.3. Que una vez notificada del libelo interpuso recurso de reposición «argumentando que la Superintendencia de Sociedades carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de los contratos celebrados entre el CENTRO DE ESCANOGRAFIA YOPAL LTDA y CLINÍCA CASANARE LTDA, por cuanto los mismos no forman parte de una relación societaria... el CENTRO DE ESCANOGRAFÍA YOPAL LTDA, no es socio de la Sociedad Clínica Casanare Ltda…», empero tal mecanismo de defensa fue desestimado.

2.4. Que «el proceso ha seguido su curso y debió contestar la demanda, pese a que considera que la Superintendencia carece de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de los contratos de cuentas en participación y prestación de servicios celebrados entre ella y SOCIEDAD CLÍNIC ACASANARE LTDA. El proceso está a la espera de que se fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en la cual de acuerdo con la ley, se tramita la instrucción, la alegación y el fallo».

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto las siguientes providencias: Auto 820-006382 de 26 de abril de 2016, por el cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda…el auto 820-009232 de 13 de junio de 2016, mediante… desestimó el recurso de reposición interpuesto… ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales del accionante…» (fls. 38-51 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Superintendencia cuestionada manifestó que «i. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio der las facultades jurisdiccionales consagradas en la ley, es competente para declarar la nulidad de actos y negocios jurídicos, siempre que se fundamenten en las normas que componen el régimen societario colombiano. ii) La celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés es uno de los asuntos centrales del derecho de sociedades y, por consiguiente, está directamente relacionada con la aplicación de las normas del régimen societario colombiano. iii) En la demanda admitida por el Despacho en el proceso judicial No. 2016-800-084 se dijo que la nulidad de las operaciones celebradas por Sociedad Clínica Ltda., y Centro de Escanografía Yopal Ltda., está fundamentada en posibles incumplimientos de régimen colombiano en materia de conflictos de interés. En consecuencia, esta Superintendencia cuenta con facultades judiciales para pronunciarse acerca de las solicitudes de nulidad contenidas en la demanda, según lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del C.G.P., el numeral 7º del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009. iv) De conformidad con numerosos pronunciamientos emitidos por la CORTE Suprema de Justicia, la posibilidad de que se declare la nulidad de un contrato implica, necesariamente, la concurrencia de todas las partes que hubieren participado en la celebración de dicho negocio jurídico. Así las cosas, la accionante debe permanecer vinculada al proceso judicial» (fls. 60-67).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «las motivaciones reseñadas y que sirven de soporte a lo resuelto por la Superintendencia no relucen caprichosas o arbitrarias; fueron el resultado de una apreciación objetiva de las pretensiones de la demanda, sin que, en ese ejercicio, se avizore un yerro de tal magnitud que habilite el amparo reclamado. No hay lugar a comprobar un defecto sumo, o arbitrariedad en la interpretación que pueda justificar la incursión del juez de tutela frente a esos puntos. La quejosa no menciona en su escrito, por qué razón considera que la interpretación de la Superintendencia es errada, pues,. Únicamente, dijo que se trataba de una controversia que no derivaba de un problema societario y que aquella no es socia ni administradora de la sociedad involucrada, pero no explicó nada al respecto, por el contrario, la autoridad administrativa, fue clara al considerar que tenía la facultad de tramitar el proceso, porque la controversia versa sobre la aplicación del régimen colombiano en materia de conflictos de interés, frente a lo cual, el legislador le otorgó competencia» (fls. 142-152).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la representante legal de la actora, aduciendo que «no puede compartirse la consideración hecha por el Tribunal Superior de Bogotá, pues una vez analizada la parte motiva del fallo, es evidente la insuficiencia en la valoración hecha en la decisión adoptada. A lo largo del escrito de acción de tutela interpuesto, se evidencia suficientemente la extralimitación de funciones que ejerció la Superintendencia de Sociedades al irrogarse competencia para conocer de materias que no le corresponden en esa medida, mal hace ese despacho en sesgar prematuramente la acción incoada por una supuesta insuficiencia argumentativa» (fls. 156-159).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2....

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