Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02379-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02379-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12515-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02379-00
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12515-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02379-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.C.P. y A.L.D.J. de Cuervo, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los M.O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2013-00233, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. Los interesados actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «libertad y protección de la actividad empresarial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra.

Solicitan, que como «En virtud de que de las sentencias objeto de reclamo se desprende la acción de EJECUCIÓN, solicitamos se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, suspender la ejecución de toda medida cautelar hasta tanto de profiera fallo de fondo en esta acción de tutela» (fl. 11).

2. En apoyo de los anterior, se aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 23 de diciembre de 2008, en el que resultó lesionado W.E.C.R., como consecuencia de la colisión entre los vehículos de placas SAJ 010 Camión, conducido por O.G.Q. y el Furgón SUL 616 conducido por O.A.L.B..

Sostienen que en agosto de 2011, W.E.C.R., B.I.R.L.J.B.C.R., Y.E. y J.I.M.R., iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de J.E.C.P., en el que se perseguía la indemnización de perjuicios, trámite en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.L., en sentencia de 24 de septiembre de 2014, eximió de culpa al demandado.

Manifiestan que igualmente los nombrados, promovieron en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, juicio al que aportaron el fallo referido que «no fue siquiera considerado, a pesar de constituir una COSA JUZGADA», y adelantado el trámite en sentencia de 10 de julio de 2015 accedió a las pretensiones, decisión que en apelación modificó el Tribunal accionado el 2 de junio de 2016, no obstante que igualmente «se le informó, sobre la existencia del fallo antes relacionado, pero el fallo de segunda instancia tampoco hizo mención al respecto. Convirtiéndose una cosa Juzgada en el olvido».

Explican que fueron condenados a pagar perjuicios por los juzgadores de instancia, pese a que: «- No concurren en el fallo ni en el proceso la demostración de LA CULPA Y EL DAÑO y la relación de causalidad entre aquella y este. - No se acreditó LA CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO. - El croquis por si sólo No puede probar la forma en que ocurrieron los hechos, pues fue elaborado con posterioridad a los mismos. - El Informe Policivo en cuanto la causa del accidente ES HIPOTETICO, señala una posibilidad, más no, una certeza, esta última se debe buscar en el proceso. - Hay total ausencia de respaldo probatorio el único testigo TACHADO por nuestra parte, es el hijo y hermano de los demandantes y el lesionado en los hechos. Con lo cual se demuestra un total interés en las resultas del proceso. - El fallo se sustentó exclusivamente en la declaración del hijo y hermano de los demandantes. - El fallo no analizó que el hecho lesivo dependió de una serie de circunstancias que no fueron identificadas en su totalidad y al interior del proceso, las que denominan "causas adicionales". - No se analizó la causalidad acumulativa o concurrente, Art. 2537 del C.C., que prevé la reducción de la apreciación del perjuicio cuando la víctima interviene en su producción al exponerse imprudentemente. Si el lesionado tal como declaró sabía que el conductor era un "pata brava", por que siguió viajando con él y no informó de ello a su patrono?» (fls. 10 a 17 y 24 a 25, negrilla en texto original).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que los planteamientos y determinación del fallo emitido en esa instancia el 7 de julio de 2016, en modo alguno desconoce los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal (fl. 91).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por los solicitantes, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual promovido por B.I.R.L. quien actuó en su propio nombre y en representación del menor de edad Y.E.M.R., J.B.C.R. y J.I.M.R., en contra A.L.D.J. de Cuervo y J.E.C.P., el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.

Para lo anterior, basta ver que la demanda se presentó con la finalidad de que fueran resarcidos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por causa del accidente de tránsito acaecido el 23 de diciembre de 2008 atribuible a O.A.L.B., empleado de J.E.C.P., quien conducía el vehículo tipo furgón, marca Chevrolet con placas SUL 616 de propiedad de A.L.D.J. de Cuervo, y en el que resultó gravemente herido W.E.C.R..

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de 24 de julio de 2013 admitió la demanda, y adelantado el trámite en sentencia de 10 de julio de 2015, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de la...

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