Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68375 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68375 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expedienteT 68375
Número de sentenciaSTL12840-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12840-2016

Radicación n.° 68375

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación, interpuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra el fallo del 13 de julio de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la tutela promovido por V. JULIO FUENTES RAMÍREZ, C.A.S.C. y L.A.B. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores del amparo, pretenden la protección de sus derechos fundamentales, al «debido proceso, acceso a 1a justicia, cosa juzgada, equidad, seguridad social, mínimo vital, tercera edad digna y vida en condiciones dignas”», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para sustentar su queja, refirieron que presentaron demanda ordinaria laboral, de única instancia contra COLPENSIONES, para que les fueran reconocidos incrementos pensionales, por personas a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049/90; que inicialmente fue repartida al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído del 20 de marzo de 2015, rechazó la demanda por razón de la cuantía, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento, y citó para audiencia de conciliación, y/o única de trámite y juzgamiento, el 5 de octubre del mismo año, en la que declaró, no probadas las excepciones previas de «inepta demanda por indebida acumulación de procesos, falta de competencia por la cuantía, falta de competencia territorial, inepta demanda por falta de requisitos procedimentales y prescripción», propuestas por la entidad demandada, y resolvió, declarar que los demandantes, aquí accionantes, tenían derecho al incremento pensional reclamado, por lo que condenó a COLPENSIONES, a su reconocimiento y pago, y ordenó remitir el proceso, a los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, únicamente respecto de la absolución, de los incrementos reclamados por los demandantes, J.E.M., F.Á.S.B. y J.A.L..

Afirmaron, que las diligencias, fueron remitidas el Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien en audiencia que celebró el 13 de Junio de 2016, «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y dispuso remitir el expediente al de Pequeñas Causas Laborales, quien a su vez debía remitirlo al Juzgado Cuarto para que éste conociera del proceso», argumentando para ello, que por tratarse de una entidad del Estado, se le debía garantizar el principio de doble instancia, sin importar la cuantía; que los jueces de pequeñas causas, no podían conocer de demandas contra entidades de seguridad social; y en este caso, tampoco les correspondía por cuanto las resoluciones por medio de las cuales, se les había reconocido el derecho a los demandantes, unas eran de B. y otras de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento, a los Jueces del Circuito, de las ciudades donde se hubiere expedido cada una de ellas.

En sentir de los accionantes, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, erró al dejar sin efecto, la actuación de un funcionario de igual categoría, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, ya había determinado que la competencia, radicaba en el de Pequeñas Causas Laborales, y no en los Jueces Laborales del Circuito, por razón de la cuantía; que además, tal determinación, va en contravía del criterio sentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, pues dicha Corporación, estableció que en las demandas dirigidas contra COLPENSIONES, la competencia se determina por el valor de las pretensiones, y en ningún caso, la calidad de la parte prima, cuando la cuantía es inferior a 20 SMMLV.

Finalmente, manifestaron que son personas pensionadas, que no cuentan con ningún otro sustento, y se ve afectado de forma grave su mínimo vital.

En consecuencia, los promotores de la presente acción, reclaman la protección de sus derechos fundamentales invocados, y para lograr su efectividad, piden que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, «dejar sin efecto su propia providencia, en el efecto de que fuera competente y en su lugar dicte sentencia de Consulta correspondiente a los trabajadores a quienes les fue adversa la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de julio de 2016, la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción, dispuso las notificaciones de rigor, y ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2015-00148.

Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, manifestó que los accionados, tuvieron la oportunidad de intervenir en la audiencia pública, en la que se resolvió el asunto, pues eran conocedores de manera plena, acerca de la fecha y hora en que la misma se realizaría, sin embargo no asistieron; que la jurisprudencia ha recalcado, que el grado jurisdiccional de consulta, no es propiamente un medio de impugnación, pues es aquél en el que el juez que asume conocimiento, no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo; que hay casos en los que la calidad de las partes, es la determinante para establecer en quién radica la competencia; que la misma Corte Constitucional, advierte que se debe tener en cuenta, que el control por vía de excepción, lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa, e incluso particulares, que tengan que aplicar, una norma jurídica en un caso concreto, evento en el cual, la norma no desaparece del sistema jurídico, ya que los efectos del control por vía de excepción, son inter partes, solo se aplican para el caso concreto, y no anulan en forma definitiva, la norma que se considera contraria a la Constitución, y por tal motivo no es censurable, que un juez de la República, haga prevalecer la constitución sobre la ley.

Agregó, que no comparte la apreciación realizada por los accionantes, respecto a que no existe norma, que establezca que los procesos contra COLPENSIONES, deban tener dos instancias, pues el artículo 69 que se invoca, para la Consulta en los Juzgados de Pequeñas Causas, recuerda la prevalencia del factor objetivo, al precisar que también serán consultadas las sentencias, que fueren adversas a 1a Nación, los Departamentos o Municipios; que además el artículo 7 del Código Procesal, dicta que en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el Juez Laboral del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía, y al ser garante la Nación, en cuanto a COLPENSIONES se refiere, se debe aplicar el mismo fuero; y que su providencia, no afecta derechos a los accionantes, ni de otras personas, dado que no está ejecutoriada, como de manera equivocada se quiere hacer ver y por ello la acción instaurada debe denegarse.

La titular, del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, manifestó, que si bien el referido proceso, le correspondió por reparto a su despacho, también es cierto, que mediante proveído del 3 de febrero de 2016, se avocó conocimiento del mismo, se radicó y se ordenó remitir el proceso, en Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto de los demandantes a quienes les fue adversa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes, y en consecuencia resolvió «DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral [de esa misma ciudad], quien conoció en primer término del proceso ordinario adelantado por los accionantes contra COLPENSIONES decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de la sentencia C-425 de 2015; y DENEGAR el amparo de los derechos del mínimo vital, la tercera edad, la seguridad social y la vida digna solicitados por los...

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