Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46245 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46245 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13097-2016
Número de expediente46245
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL13097-2016

Radicación n.° 46245

Acta No. 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 y complementada el 29 de enero de 2010, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por M.V.G.D. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ - EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 15 de abril de 2012 «hasta que su pago se realice», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 15 de abril de 1952; que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 16 de enero de 1974 y el 6 de febrero de 1991, esto es, por espacio de 17 años, 6 meses y 5 días; que solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y le fue negada; que Álcalis mediante carta del 15 de agosto de 1991 creó el «PLAN DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO (P.O.R.V.)»; que en la entidad demandada funciona el Sindicato Nacional de Álcalis, con el cual el 11 de noviembre de 1990 se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 30 de junio de 1992; que para poder beneficiarse del plan de retiro voluntario presentó renuncia a su cargo; y que no goza de pensión de vejez por cuenta del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el tiempo de servicios, la solicitud que hizo el actor para que se le reconociera la pensión reclamada y la decisión de la empresa de negarla, y el denominado «PLAN DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO (P.O.R.V.)», y de los demás dijo no ser ciertos. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, y buena fe de la demandada.

Adujo en su defensa, que no procedía la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, porque el demandante se desvinculó por «mutuo acuerdo», al haberse acogido al plan de retiro que la empresa ofreció a sus trabajadores, situación que es diferente al retiro voluntario, y que si en gracia de discusión se reunieran los presupuestos para obtener la citada prestación pensional, su pago será hasta cuando el actor cumpla los 60 años de edad, por lo que el ISS al reconocer la pensión de vejez a la misma edad, no podría ordenarse esas dos pensiones por causarse al mismo tiempo. Por último, adujo que en un evento remoto que se condene a dicha pensión, será compartida conforme al art. 17 del Acuerdo 049 de 1990.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 15 de julio de 2009, y absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., conoció del proceso por el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante la sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, en cuantía equivalente a la suma de $186.123,oo, que deberá ser indexada al momento en que se haga exigible el reconocimiento pensional, esto es, para el 15 de abril de 2012.

El Tribunal comenzó por establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales que van del 16 de enero de 1974 hasta el 6 de septiembre de 1991, teniendo como último cargo el de operador pulverizado, devengando una remuneración básica mensual por la suma de $158.150,oo y un salario promedio mensual de $283.423,oo.

Respecto de la súplica de la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 que transcribió, adujo que era aplicable a los trabajadores oficiales. Dijo que las pruebas acreditan que el actor se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, para lo cual se acordó terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, según se desprende de la conciliación que celebraron las partes. Que como el tiempo servido por el accionante lo fue de 17 años, 6 meses y 5 días, cumple con los presupuestos de la citada norma, es decir, un tiempo servido superior a 15 años y el retiro voluntario que se deduce del acuerdo conciliatorio que suscribieron los contendientes.

Arguyó que el aludido precepto legal, vigente para la fecha del retiro o desvinculación del promotor del proceso, no exige la falta de afiliación al sistema de seguridad social para tener derecho a la pensión, por tanto resulta intrascendente que el demandante estuviera afiliado al ISS. Que la Ley 50 de 1990, no alteró la regulación de la pensión contemplada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en lo que hace a los trabajadores oficiales, ya que aquella reformó fue el Código Sustantivo de Trabajo no aplicable a esta clase de servidores. Citó lo expresado sobre el tema en sentencias de la CSJ SL, 22 jul. 1999 rad. 12503 y SL, 31 en. 2007 rad. 30090.

Sostuvo que tampoco se le podía aplicar al accionante el art. 133 de la Ley 100 de 1993, por virtud de no estar aún vigente para el momento en que se causó esta clase de pensión, esto es, cuando se produjo el retiro voluntario después de 15 años de servicios, ya que la edad no es un requisito indispensable para que se cause el derecho pensional previsto en el referido art. 8 de la Ley 171 de 1961. Trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2003, rad. 19109.

Concluyó diciendo, que por asistirle el derecho al actor a la pensión reclamada, se ordenará su reconocimiento, en cuantía proporcional al tiempo laborado, que por 17 años, 6 meses y 5 días, corresponde una tasa de reemplazo del 65,67%, que al aplicarlo al salario promedio del último año de servicios ($283.423,oo), arroja una primera mesada pensional por valor de $186.123,oo, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga exigible el reconocimiento de la prestación, es decir, para el 5 de abril de 2012.

En sentencia complementaria dictada el 29 de enero de 2010, se hizo el pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional, para disponer que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor del demandante «estará a cargo de esta entidad hasta cuando el ISS reconozca y pague efectivamente al actor la pensión de vejez, momento a partir del cual solamente será a cargo de la demandada ALCALIS el mayor valor si lo hubiera», así mismo que las costas de primera instancia debían revocarse, para en su lugar imponerlas a la parte vencida que lo fue la demandada, y se abstuvo de condenarlas en segunda instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó se CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte proceda a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Como alcance subsidiario pidió CASAR parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la condena por indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar absolver de ella.

Con tal propósito, formuló tres cargos relacionados con el alcance principal y un cuarto cargo relativo al alcance subsidiario, que no fueron replicados, de los cuales se examinarán de manera conjunta los dos primeros, aun cuando están orientados por distinta vía de violación, por denunciar idéntico conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.

  1. PRIMER CARGO

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