Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59673 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 59673 |
Número de sentencia | SL11897-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL11897-2016
Radicación n.° 59673
Acta 31
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LIBARDO DE JESÚS DELGADO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES
El demandante L.D.J.D.F. llamó a proceso a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de obtener: (i) El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional; (ii) El pago de las mesadas retroactivas desde el 25 de mayo de 2005, momento a partir del cual se le suspendió el derecho; (iii) Los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, hasta el cubrimiento de la obligación, y en subsidio de éstos, «la indexación de las mesadas pensionales»; (iv) Gastos y costas.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, baste señalar que como fundamento de las súplicas, el actor expuso que sufrió un accidente de trabajo de origen profesional el día 9 de agosto de 1996, fecha en la cual se encontraba afiliado y cotizando para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cuenta de su empleador «COLOMBIA DE VIGILANCIA». Como consecuencia del accidente, sufrió serias lesiones en su columna vertebral, las cuales le generaron una invalidez que le impedía laborar.
Así mismo, precisó que acudió a la Administradora de Riesgos Profesionales «SURATEP», para reclamar la pensión de invalidez, pero esta entidad únicamente le evaluó las lesiones físicas; por tanto, le fue negada la prestación con el argumento de no tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral. Reseñó que ante esta situación, inició proceso ordinario laboral en cuyo trámite fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien lo calificó con una merma de capacidad laboral del «52.05 % de origen profesional y con fecha de estructuración de la invalidez agosto (sic) 9 de 1996». Este dictamen fue la base para que en dicho proceso el Juzgado impusiera condena al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Expuso que posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Administradora de Riesgos Profesionales «COLPATRIA» solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del estado de invalidez, que emitió un nuevo dictamen donde fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 20.20%. Interpuso recurso de apelación, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aunque subió el porcentaje al 33.80%, no fue suficiente, razón por la cual se le suspendió el pago de la pensión.
La demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., al dar respuesta al libelo (fls. 51 a 59), aceptó la existencia del accidente laboral, que el demandante era su afiliado, que hubo un proceso anterior y las resultas de éste, y el procedimiento relativo a la revisión de la calificación. Precisó frente a los hechos tercero y cuarto que en un principio las lesiones sufridas por el actor desencadenaron una invalidez, no obstante, con el pasar del tiempo y la recuperación de la salud, en la actualidad tiene una disminución de la capacidad laboral y no una invalidez, según lo establecieron las Juntas Regional y Nacional de Invalidez. Agregó que la Administradora de Riesgos Profesionales no era «SURATEP», sino SEGUROS DE V.C.S.A., y manifestó que la negación de la pensión de invalidez se hizo en vista de la valoración de los médicos de medicina laboral de la ARP. Adujo que en cumplimiento de las decisiones judiciales referidas, procedió a reconocer la pensión de invalidez; sin embargo, en virtud del procedimiento de revisión de la calificación, se estableció que ya no se daban los presupuestos de invalidez. De ahí que la Junta Regional, aplicando el Manual Único de Calificación, determinó una deficiencia del 7.50%, una discapacidad del 2.70% y una minusvalía del 10.00%, y fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en 20.20%.
Seguidamente relató que por virtud de la apelación interpuesta por el demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 33.80%, al establecer una deficiencia del 22.25%, una discapacidad del 2.80% y una minusvalía del 8.75%.
Finalmente dijo, que no era viable una condena, toda vez que el afiliado no tenía una pérdida de capacidad laboral del 50% o más.
Propuso las excepciones de inexistencia de la invalidez, improcedencia de intereses moratorios, existencia de incapacidad permanente parcial y la genérica.
Frente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el Juzgado consideró que no obstante haberse surtido debidamente la notificación, no había dado respuesta a la demanda, por lo que la dio por no contestada (fl. 110).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (fls.149 a 155), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Juez Primero Adjunto, declaró la nulidad del dictamen 6847 de 12 de abril de 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; así mismo, estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.28%, de conformidad con el dictamen pericial emitido el 10 de julio del 2009 por el área de Salud Ocupacional de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad oficial. En consecuencia, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a: (i) Reactivar y pagar al señor L.D.J.D.F., la pensión de invalidez de origen profesional, a...
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