Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87935 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87935 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13005-2016
Número de expedienteT 87935
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP 13005-2016

Radicación No 87935

(Aprobado Acta No.294)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLY J.G.G., contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No.29 “G.O.H..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El 5 de febrero de 2016, WILLY J.G.G. se presentó al Batallón de Policía Militar No. 13 en Puente Aranda para definir su situación militar. No obstante, fue reclutado de forma irregular y trasladado al Batallón de Infantería No. 29 G.O.H.. Informó con suficiencia a las autoridades militares que estaba exento de prestar servicio militar. Ello con sustento en 1) las causales f y g del art. 28 de la Ley 48 de 1993; 2) una condición médica incompatible con el servicio; 3) tener la calidad de estudiante con opción de grado y; 4) por su objeción de conciencia fundada en la no violencia. Los días 9 de febrero, 10 de marzo y 1º de abril de 2016, por intermedio de su madre, A.G.G., solicitó su desacuartelamiento al Ejército Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, al Batallón de Infantería No.29, a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, a la Personería de Bogotá, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la Nación.

La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo le informaron que la autoridad competente para atender su pedimento era la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y brindaron información general sobre las causales de exención del servicio militar. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército manifestó que, en virtud del art. 17 del Decreto 2048 de 1993, le corresponde a las unidades militares decidir sobre el desacuartelamiento y, por ende, corrió traslado a la unidad táctica a la que pertenecía el tutelante.

El Batallón de Infantería No. 29 indicó que no está incurso en las causales de exención previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y, además, al momento de su incorporación, no estaba estudiando. El 22 de mayo de 2016, como quiera que las entidades aludidas no solucionaron su situación y su salud física y mental estaba desgastada por el servicio militar, se valió de un permiso para salir del batallón donde se encontraba interno y no regresar.

En la actualidad, la Brigada Móvil No. 12 –Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar de Granada adelanta la investigación penal No. 228 en su contra, por la posible comisión del delito de deserción. Por consiguiente, su madre y él fueron citados en múltiples ocasiones por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Bogotá para rendir indagatoria.

El 5 de agosto de 2016, G.G. presentó acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas y el Batallón de Infantería No. 29, porque consideró que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Desde su punto de vista: está exento de prestar el servicio militar obligatorio; agotó todos los medios que tuvo a su alcance en defensa de sus garantías y el que se le haya obligado a permanecer en servicio activo fue injusto y transgredió sus convicciones como objetor de conciencia. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas cesar cualquier investigación penal que se adelante en su contra[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, porque “la actuación penal seguida en contra del tutelante está en etapa de investigación, por lo que aquél cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso referido, a través de la aducción de elementos materiales probatorios que desvirtúen los cargos endilgados y la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones que le resulten desfavorables, en virtud del artículo 339 del Código Penal Militar[2].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que las autoridades accionadas no le han definido su situación militar y cuestionó el proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de deserción, pese a que invocó ser objetor de conciencia. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales “teniendo en cuenta los daños morales y materiales ocasionados[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

3. Debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, las autoridades militares están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, incluso, aquellas basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de este derecho. Para ello, no podrán invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional, por ende, obligatorio para todas las personas y autoridades[4].

Esto quiere decir que(i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer...

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