Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00237-01 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00237-01 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00237-01
Número de sentenciaSTC12969-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12969-2016 Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00237-01

(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Luz A. Moreno contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de sucesión doble e intestada de O.A. y Aura María Moreno de A., radicado bajo el nº 2012-00491.



ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no reconocerla como heredera dentro del juicio de sucesión de sus padres.


2. En síntesis, los fundamentos de hecho de la demanda se presentan así:


2.1 A petición de R.A.D., heredero por representación de R.A.M., mediante auto del 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T. declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de los causantes O.A. y A.M.M. de A., fallecidos el 22 de enero de 2001 y el 24 de junio de 2003, respectivamente.


2.2 Luego de embargado el inmueble denunciado como activo sucesoral y realizada la publicación emplazando a todos los que se consideraran con derecho a intervenir, conforme al proveído del 26 de febrero de 2013 se dispuso la citación de Aura Luz y L.A.A.M., para que, en su calidad de hijos de los causantes, manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.


2.3 El 22 de octubre de 2013, encontrándose ya aprobados los inventarios y avalúos, concurrió al juicio y manifestó «Si acepto la herencia que me corresponde por ser hija legítima…».


2.4 Acreditando el contrato de compraventa de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a C.J.A.M., el Juzgado mediante auto del 27 de marzo de 2014 reconoció a Luis Hernando Victoria Calero como cesionario dentro del respectivo proceso liquidatorio.


2.5 El 26 de noviembre de 2014 se decretó la partición y se designó al respectivo auxiliar de la justicia, quien «me excluyó de la liquidación partición y adjudicación de los bienes y deudas de mis señores padres, pese a la notificación y aceptación de la herencia realizada el 22 de octubre de 2013», la cual aprobó el juzgado mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, «perpetuando la flagrante vulneración a mis derechos fundamentales».


3. Pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones y providencias «que desconocieron mis derechos fundamentales y patrimoniales», se ordene al accionado «me reconozca como interesada en el proceso de sucesión intestada rad. 2012-491, en mi calidad de hija de los causantes», y en consecuencia que incluya a la accionante en el trabajo partitivo adjudicándole la respectiva hijuela (fls. 1 a 6, cd. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Segunda Promiscuo de Familia de T., se opuso al amparo y explicó que, si bien es cierto a la actora «le fue notificado el auto que declaró abierta la causa mortuoria para las calendas por ella misma referida, y que dentro de la misma diligencia de notificación personal manifestó que aceptaba la herencia, también lo es que, una vez practicada, brilló por su ausencia que posterior a dicho acto procesal la señora AURA LUZ ARCE MORENO, se haya hecho reconocer mediante apoderado judicial como interesada…», añadió que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la demandante pudo solicitar su reconocimiento como heredera hasta antes de que se aprobara la partición, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2015, «y solo...

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