Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44524 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44524 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12895-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 44524
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL12895-2016

Radicación n.° 44524

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de ABSALÓN BARBOSA ZÁRATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Relata que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la señora A.C.B. promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la que contestó dentro del término legal; que por auto del 4 de agosto de 2015, el Juzgado dio por no contestada la demanda, circunstancia que lo llevó a revisar la copia de dicho memorial en el que constató que «por error involuntario», había sido radicado ante otro juzgado, razón por la que pidió su inmediata remisión al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Laboral, despacho que por auto del 13 de agosto de 2015 decidió tener en cuenta el escrito de defensa, pero le otorgó el plazo de 5 días para que subsanara las deficiencias formales de que adolecía; que el 30 de noviembre de 2015, en el desarrollo de la primera audiencia de trámite el a quo negó la solicitud de nulidad que formuló la parte demandante contra el auto que dio trámite a la contestación de la demanda, por lo que esta interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de agosto de 2015, inclusive, para en su lugar, mantener la providencia del 4 de agosto de 2015 que dio por no contestada la demanda.



Se queja de que si bien es cierto incurrió en un error al radicar la contestación de la demanda en un despacho judicial diferente al que tenía asignado el proceso, no es menos cierto que «el funcionario del despacho receptor omitió la verificación de tal documento al punto de hacerle presentación personal y recibirlo sin ningún miramiento; es decir también hubo error por parte de la Rama Judicial y resulta totalmente inequitativo que el usuario en este caso únicamente el demandado se obligue a soportar las consecuencias procesales generadas de una parte en error involuntario del apoderado y de otra parte en la omisión del funcionario judicial».


Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y lealtad procesal, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la providencia del Tribunal y en su lugar se le ordene confirmar el auto de primer grado que dio trámite a la contestación de la demanda.


Por auto del 31 de agosto de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.


  1. CONSIDERACIONES


La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y...

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