Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01478-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01478-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01478-01
Número de sentenciaSTC13037-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13037-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01478-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2016, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Habitar Servicios Ltda. contra Luis Alfredo Ciprian Urrego y los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Setenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «-formas propias del juicio en la modalidad por aplicación de vías de hecho» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados (fl. 24 vto, cdno. 1).


En consecuencia, solicita «se decrete la nulidad de toda la actuación del Juzgado de única instancia (34 Civil Municipal de Descongestión (…) y (…) 76 Civil Municipal de Bogotá D.C.)»; subsidiariamente, pide se declare «la nulidad del auto del 27 de mayo de 2016, que deniega la admisión del recurso de apelación, por las circunstancias y razones expuestas (…)», y «concédase y admítase el [mismo] (…) y la sustentación planteada (…)» (fl. 25, cdno. 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Luis Alfredo Ciprian Urrego y F.M.P. promovieron un proceso de «terminación de contrato de arrendamiento» en contra de Habitar Servicios Ltda., con el fin de que se decretara la resolución del mismo por el mal estado del inmueble arrendado, que les impedía a los arrendatarios su uso comercial, así como que se ordenara la restitución del bien.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 27 de febrero de 2014, disponiendo que se le imprimiera el trámite de un juicio verbal sumario de conformidad con el inciso 2º del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.


2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «proceso inoficioso», decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble a la sociedad arrendadora; decisión que fue recurrida en apelación.


2.4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá con proveído de 1º de junio de 2016 declaró inadmisible la alzada pues la cuantía del asunto ascendía a 15 millones, suma que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en el límite fijado para asuntos de mínima cuantía ($23.580.000), por lo que era de única instancia.


2.5. Indicó la sociedad accionante que durante 2013 y parte del 2014 la relación contractual fluyó normalmente, hasta que los arrendatarios alegaron el incumplimiento de las obligaciones por el mal estado del inmueble arrendado y la demandaron.


2.6. Adujo que el estrado municipal le dio el trámite de un juicio verbal sumario por la cuantía expresada en la demanda, es decir, la que determinó el demandante; no fue evacuada la «prueba reina [que era] la inspección judicial» a fin de verificar el estado del bien; no se llevó a cabo la prueba pericial; y el predio fue entregado hasta el 10 de marzo de 2016, es decir, «durante todo el tiempo de duración de la demanda y después de la sentencia los arrendatarios siempre estuvieron ocupando el inmueble y explotándolo comercialmente» (fl. 24, cdno. 1).


2.7. Aseveró que el estrado del circuito se equivocó en la apreciación efectuada, toda vez que no «está litigando sobre la cuantía sino sobre la causal que dio origen al litigio», y en todo caso, el juzgador no valoró adecuadamente la cuantía, ya que tenía que determinarla bajo los parámetros del artículo 40 de la Ley 820 de 2003 y no conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos de acuerdo con la tasación realizada por el extremo actor (fl. 24, cdno. 1).


2.8. Sostuvo que los estrados acusados «no dieron crédito a la causal expuesta por el arrendador frente al contrato de arrendamiento», emitiendo un fallo condenatorio por fuera de los «extremos de la demanda, esto es, haciendo de juez y parte...

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