Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44460 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44460 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12711-2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de expedienteT 44460
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12711-2016

Radicación 44460

Acta n° 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la tutela presentada por EMILIA ROSA ANGARITA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La memorialista, a través de apoderado judicial, instaura la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte convocada.

Como sustento de su petición, indica que el 16 de noviembre de 2011 solicitó al Departamento de Norte de Santander, que a través de su Secretaría de Educación efectuara el pago de sus cesantías parciales, a lo cual dicho ente, mediante Res. 1186 de 14 de marzo de 2014 le reconoció al suma de $9.356.478, la cual le pagó el 20 de marzo de dicho año, «lo que le otorga (…) el derecho a la Sanción Moratoria sobre las Cesantías Parciales, por haber trascurrido más de 65 días desde la radicación de la solicitud».

Afirma que el 18 de febrero de 2015 radicó una demanda ejecutiva contra la entidad pública, trámite en el que el 26 de febrero de aquella anualidad, el Juzgado Único Laboral de O. libró mandamiento de pago a su favor por $31.693.792 y el 10 de julio de 2015 se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución.

Indica que la última de las decisiones mencionadas fue apelada por su contraparte y que el 12 de mayo del año en curso la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 26 de febrero de 2015 y dispuso la remisión del asunto a los juzgados administrativos de dicha localidad, por cuanto no existía claridad sobre su derecho a la sanción moratoria que reclamaba.

Acusa a la providencia anterior de incurrir en un defecto sustantivo, porque «se están dejando prevalecer los requisitos formales como lo es el que la sanción conste literalmente en un documento base de ejecución, cuando es la ley misma la que le otorga el derecho a la sanción moratoria, por ello se hace evidente la imposibilidad de hacer efectivo un derecho sustancial reconocido por el ordenamiento jurídico, el cual debía prevalecer, pero tan solo se queda en una simple abstracción normativa».

Por lo expuesto, pide dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de mayo de 2016 y, en consecuencia, dejar incólume la de 10 de julio de 2015 mediante la cual el Juzgado Único Laboral de O. ordenó seguir adelante la ejecución contra el Departamento de Norte de Santander.

Mediante auto de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo motivo de reproche y dispuso su notificación.

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal el 12 de mayo de 2016, a través de la cual declaró la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago de 26 de febrero de 2015; no obstante, al revisarla, se observa que nada hay que reprocharle a la...

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