Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01439-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01439-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01439-01
Número de sentenciaSTC12577-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12577-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2016-01439-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintinueve de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.P., E.M. y N.A.L.V. contra los Juzgados 34 Civil Municipal y 24 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los tutelantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas al dictar sentencia dentro del proceso de rendición de cuentas adelantado en su contra y de su progenitora, L.V.V.. De Lara.

Pretenden, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, ordenándose, en su lugar, emitir una nueva decisión que restablezca las garantías transgredidas.

B. Los hechos

1. Dentro del proceso de petición de herencia promovido por los señores D.R.R., en representación de su hija A.E.L.R., J.A.L.R., C.J.L.R. y C.L.R. contra N.A.L.V., E.M.L.V. y N.P.L.V., el Juzgado Civil Municipal de Engativá dictó sentencia de primera instancia el día 11 de julio de 1985, donde, entre otras disposiciones, resolvió en el numeral sexto: «declarar que los demandados están obligados a pagar por conducto de su representante legal el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes de la herencia de que aquellas están en posesión desde el día del fallecimiento del causante hasta el día en que se inscriba la partición de bienes y la sentencia aprobatoria a la misma en la proporción de sus derechos, frutos estos avaluados parcialmente en un total de $384.000 hasta el año de 1984 inclusive».

2. El 25 de septiembre de 1986, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó tal determinación.

3. Según informan los accionantes, el único bien objeto del proceso de sucesión era el inmueble ubicado en la Carrera 89 A No. 90 – 41, interior 1, del barrio Quirigua de Bogotá.

4. Con sustento en la decisión transcrita, A.E.L.R., y J.A.L.R., C.J.L.R. y C.L.R. promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra L.V.V.. De Lara, N.A.L.V., E.M.L.V. y N.P.L.V., el cual conoció el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2001-01076.

5. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, se declaró probada la excepción de mérito invocada por los demandados denominada «falta de acción y título por parte de los demandantes para impetrar demanda de rendición provocada de cuentas» y, por ende, se negaron las pretensiones del libelo.

6. Frente al anterior fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

7. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y ordenó a los demandados rendir las cuentas solicitadas por la administración del inmueble objeto de la herencia, a partir del noviembre de 1994 hasta la fecha, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Engativá el 11 de julio de 1985, para lo cual les concedió el término de 20 días.

8. El extremo pasivo rindió las cuentas exigidas y señaló que la demandada L.V.V.. De Lara ha ejercido la administración del inmueble, efectuando los arreglos locativos, así como el pago de impuestos y de servicios públicos desde 1994. Agregó, que el predio no ha generado ingresos económicos, por cuanto no estuvo arrendado y los egresos ascienden a $12.837.602.

9. El abogado de los demandantes presentó objeción contra las cuentas presentadas por los demandados.

10. El 9 de mayo de 2011, se inscribió en el folio de matrícula respectivo la sentencia emitida dentro del proceso de petición de herencia adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Engativá.

11. El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado 34 Civil Municipal profirió sentencia de primer grado en la que declaró a paz y salvo a las partes por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble y la terminación del proceso.

12. Contra dicha determinación, la parte demandante formuló impugnación.

13. El 21 de junio de 2016, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, ordenó a L.V.V.. De Lara, N.P.L.V., N.P.N.A.L.V. y a E.M.L.V. que, por concepto de frutos del inmueble del periodo comprendido entre diciembre de 1994 hasta mayo de 2011, paguen a cada uno de los demandantes la suma de $1’675.000. Así mismo, condenó a los demandados a pagar el 50% de las costas causadas en ambas instancias.

14. En criterio de los peticionarios del amparo, con la decisión del ad quem en el proceso aludido se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: (i) no se tuvo en cuenta las mejoras necesarias hechas al inmueble; (ii) que el predio reseñado no generó ningún ingreso económico, dado que no estuvo arrendado y es de uso residencial; (iii) se condenó a la señora L.V., madre de los accionantes, sin encontrarse legitimada para rendir las cuentas; y (iv) no se emitió pronunciamiento frente al hecho de que el inmueble se encuentra embargado y secuestrado en otro proceso.

II. Trámite de la primera instancia

1. El 25 de julio de 2016, se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo solicitado, tras indicar que la sentencia del 21 de junio de 2016 se dictó con estricto apego a la normatividad procesal civil, pues allí se analizaron todas las circunstancias de hecho y derecho que alegaron los accionantes.

3. El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá señaló que la tutela es improcedente en su contra, debido a que en la actuación surtida no se advierte la configuración de algún defecto o vicio del procedimiento que afecte los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Los señores C.L.R., J.A.L.R., C.J.L.R. y A.E.L.R., por intermedio de apoderado judicial, suplicaron la negativa del amparo, por cuanto la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales.

5. El 29 de julio de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la decisión de segundo grado no tiene «ningún indicio de arbitrariedad (…), por el contrario, se encuentra razonablemente equilibrada y fundamentada».

6. Los accionantes impugnaron reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En este caso, los accionantes consideran que se incurrió en vías de hecho y se vulneró el debido proceso por la autoridad acusada, Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, donde se declaró a paz y salvo a los demandados, y en su lugar, ordenó a los aquí accionantes junto con la señora L.V.V.. De Lara que, por concepto de frutos del inmueble del periodo comprendido entre diciembre de 1994 hasta mayo de 2011, paguen a cada uno de los demandantes la suma...

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