Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01304-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01304-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01304-01
Número de sentenciaSTC12423-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12423-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01304-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por M.R.L.O. respecto de la S. de Casación Laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por la aquí gestora respecto del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.

2. M.R.L.O. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se le reconociera la pensión de sobrevivientes, aduciendo haber “convivido durante 18 años” con É.H.L.(.Q.E.P.D.), con quien tuvo 5 hijos.

2.2. El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali denegó sus pretensiones, determinación confirmada el 12 de mayo de 2010 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

2.3. Impetró recurso extraordinario de casación, zanjado el 9 de marzo de 2016, resolviéndose “no casar la sentencia de segunda instancia”.

2.4. Cuestiona las decisiones precedentes, por cuanto, “(…) se desestimó por completo el derecho que le asistía a la señora L. por la aplicación expresa (…)” (sic) del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que imponía el otorgamiento de la aludida prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite.

Lo antelado, pues a pesar de que el señor L. “(…) no había liquidado la sociedad conyugal ni se había divorciado de la señora N.O.R. de L. (…)”, ellos no tenían ninguna relación al momento del deceso de aquél.

3. Implora dejar sin efecto los pronunciamientos referidos.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La S. de Casación Laboral se opuso al ruego realzando la legalidad de lo resuelto en ese decurso y explicando:

“(…) [L]a actora no demostró la existencia de la vía de hecho alegada, pues al revisar su solicitud de amparo, es evidente que lo único que plantea es su descontento ante la decisión adoptada por esta S., en la que [se] dejó claro que no tiene derecho a la prestación económica reclamada, porque a la fecha del deceso del causante, éste tenía vínculo matrimonial vigente con N.O.R. de L. (Q.E.P.D.), lo que a la luz de la Ley 12/1975 impedía reconocerle la pensión de sobrevivientes a la interesada en su calidad de compañera permanente (…)” (fls. 236 y 237).

b. El Juez Primero Laboral del Circuito precisó que “(…) los hechos objeto de la tutela (…) hacen referencia a proveídos dictados por la anterior titular (…)” de ese despacho (fl. 246).

c. El Tribunal accionado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir:

“(…) [L]a decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, [pues] lo resuelto por la Corporación Judicial accionada obedeció a una labor hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela (…)” (fls. 250 a 264).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora afirmando que la Ley 90 de 1946

“(…) es una norma obsoleta que desdibuja por completo el espíritu de la sustitución pensional y la protección a la familia, o la interpretación dada no es la que quiso reflejar esa norma, [por cuanto,] para qué vínculos legales si no existe convivencia real y efectiva, para el momento en que el señor L. murió, se dejaron desprotegidos 1 compañera permanente y 5 hijos; finalmente, cuando la señora L. decidió reclamar le negaron el derecho por la existencia de una señora que demuestra su vínculo a través de un documento y de ninguna manera de forma efectiva (…)” (sic) (fls. 273 a 288).

  1. CONSIDERACIONES

1. M.R.L.O. censura que dentro del comentado subexámine “(…) se desestimó por completo el derecho que le asistía (…)” a acceder a la pensión de sobrevivientes, por la “aplicación expresa” (sic) del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

2. Aun cuando se cuestionan tres providencias, esta Corte analizará solamente la proferida por la S. de Casación Laboral el 9 de marzo de 2016 (fls. 238 a 245), por ser la que culminó el debate en el pleito hoy atacado.

Al respecto, el Colegiado para resolver de la manera reprochada, estimó imprósperas las pretensiones de la ahora gestora, luego de constatar que no se reunían la totalidad de los requisitos estatuidos en la Ley 90 de 1946, por cuanto, el causante “(…) al momento de su fallecimiento, se encontraba casado con N.O.R. de L., por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes (…)”.

Razonó además:

“(…) [A] la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite”.

“Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esa normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores...

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