Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02591-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02591-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12939-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02591-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12939-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02591-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decídese la tutela promovida por Á.R.L.Z. contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al actor, quien en calidad de exdirector seccional de F.ías de Pasto, fue condenado por “abuso de función pública”.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa y del principio “de congruencia”, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.

2. Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que la F.ía lo acusó por “prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” ante la Sala ahora querellada, quien, rituado el trámite pertinente, el 28 de junio de 2016 lo absolvió por esas conductas y lo sancionó a 16 meses de prisión por “abuso de función pública”.

Agrega que requirió la nulidad de esa sentencia en lo atinente a la “condena por el delito de abuso de función pública”, por cuanto, el mismo no le fue imputado por el ente instructor; empero, la querellada se negó a invalidar esa decisión.

Afirma que con ese actuar el juzgador le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de controvertir el punible por el cual se le atribuyó responsabilidad.

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se impone señalar la improcedencia de este resguardo, por cuanto, de la providencia reprochada, esto es, la dictada por la autoridad tutelada denegando la nulidad deprecada por el aquí interesado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esa excepcional justicia.

En efecto, para decidir de la forma comentada la Corporación desestimó, de entrada, la materialización de anomalías en el fallo emitido contra el exfuncionario procesado, acá quejoso, y por esa senda descartó la transgresión de sus prerrogativas iusfundamentales, pues adoptó la providencia objetada

“(…) con total acatamiento de la garantía de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, aspecto que fue ampliamente motivado en las consideraciones [allí expuestas] (…), respetándose así la línea jurisprudencial que la Corte ha construido en torno a la posibilidad de emitir sentencia condenatoria por un delito de calificación jurídica diferente al señalado en el acto de la acusación, siempre y cuando se trate de la misma conducta y se profiera contra la misma persona acusada, es decir, respetándose las identidades personal y fácticas (delito del mismo género y de menor entidad) que caracterizan el principio de congruencia, línea de pensamiento que fue explicitada en la misma decisión”.

Destacó que en el decurso se le protegió al sindicado el derecho a la defensa, al punto que en los alegatos de “clausura” el abogado del investigado expuso argumentos de toda índole para acreditar

“(…) que la conducta realizada por su asistido, consistente en reasignar manualmente las investigaciones que se adelantaban en contra del exalcalde de Tumaco[,] N.d.C.M., constituían delito de abuso de función pública y no de prevaricato por acción, pues reconocía que tal facultad era exclusiva del F. General de la Nación, advirtiendo que a esa conclusión había llegado la Corte en decisión emitida en el proceso radicado 39279, cuestionando la calificación jurídica que al comportamiento había dado el órgano requirente”.

Agregó que habiéndose cuestionado durante el trámite de la causa la denominación jurídica que debía dársele a la falta cometida por el inculpado, “actuar indebido que incluso aceptó la defensa, no se explica[ba] (…) cómo se afirma[ba] ahora que el acusado no estuvo en posibilidad de defenderse frente a esa tipicidad, pues, se insiste, el debate fue propuesto por el mismo defensor incluso desde el alegato de apertura”.

2. Como la antedicha decisión aparece suficientemente fundamentada por la Sala querellada, se impone denegar el resguardo examinado.

Es patente que la Sala de Casación Penal le explicó con toda claridad a Á.R.L.Z. las razones por las cuales no era procedente anular el decurso penal cuestionado, siendo ellas, en concreto, que el punible finalmente atribuido a él fue controvertido a lo largo de la tramitación y aceptado desde un comienzo por el abogado vocero de sus derechos.

Es menester acotar que los argumentos en los cuales el juzgador afincó su determinación, no fueron reprochados a...

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