Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-86397-02 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-86397-02 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12594-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-86397-02
Fecha07 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12594-2016

R.icación n.°11001-02-04-000-2016-86397-02

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil dieciséis por la S. de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por E.E.N.Q. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Inmobiliaria Gasa U.T., Fiscalía Dieciséis Delegada –Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio, Ministerio de Justicia y del Derecho, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la S. Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe; trámite al que se ordenó vincular al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el Delegado del Ministerio Público y al curador ad litem que obró en la actuación cuestionada.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, niñez y vivienda digna que considera vulnerados al interior del proceso de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-305475 y adquirido por su fallecida compañera y madre del menor I.D.N.D. por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria que perjudicaron los derechos del infante toda vez que lo dejaron sin vivienda.

En consecuencia, pretende que se ordene revisar la sentencias emitidas en el proceso cuestionado «y tengan en cuenta las pruebas presentadas por la parte accionada en lo relacionado con la Extinción de Dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-305475 y se le dé el valor probatorio a esas pruebas testimoniales y documentales.

Se ordene al MINISTRO DE JUSTICIA DE COLOMBIA responder sobre la solicitud recibida por ese despacho, el día 10 de Septiembre de 2010…en la cual se solicitaba la intervención en el proceso que hoy ocupa nuestra atención, indicando los tramites que realizo ese Ministerio con lo solicitado».

De igual manera se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y a la INMOBILIARIA GASA U.T. suspender todo el procedimiento relacionado con la desocupación, entrega real y material del referido inmueble. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2001 condenó a L.B.G. de Alba por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal por anomalías en el manejo de los dineros del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos. Así mismo, ordenó compulsar copias para que se extinguieran los bienes del condenado. [Folios 228-309, c.1]

2. En cumplimiento, el 30 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada Especializada de esta ciudad, solicitó se declarara la procedencia de la acción de extinción de dominio de varios bienes, entre los cuales se encontraba el identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-305475, ubicado en la calle 53 No. 42-25, A.. 102 del Conjunto Residencial Mururoa de Barranquilla y de propiedad de M.d.S.D.G., fallecida y compañera del accionante. Decisión que el 4 de septiembre de ese año fue confirmada por la segunda instancia.

3. Surtido el trámite pertinente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta urbe por sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 declaró la extinción de dominio a favor del estado del referido bien tras señalar que la «nueva propietaria» surgió para ayudar a los anteriores dueños en el ocultamiento del origen del bien al facilitar su nombre en una venta ficticia para así evadir el seguimiento de las autoridades. [Folios 383- 405, c.1]

4. Inconforme con la decisión los apoderados de E.R. de Alba de G., A.A.C.G. de Alba y J.L.G. de S. la impugnaron.

5. Mediante fallo del 14 de julio de ese año el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión adoptada por el A Quo. [Folios 405-421, c.1]

6. El 10 de septiembre de 2010 la compañera del tutelante solicitó al entonces Ministro de Interior y de Justicia para que intercediera en el proceso para que su menor hijo I.D.N.D. no quedara desamparado sin vivienda toda vez que se encontraba en la fase terminal de su enfermedad y el padre del menor «me abandonó y contrajo matrimonio con otra mujer, estando con mi hijo a la deriva, esperando el desenlace fatal…». [Folios 4-6, c.1]

7. El Director de Justicia Formal y del Derecho de la referida cartera ministerial mediante oficio No. I10-34534-DJF-0320 de fecha 23 de septiembre de ese año le informó a la peticionaria que si bien las tres ramas del poder público, deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines sus decisiones son independientes y por lo tanto no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la rama judicial. [Folios 145, c.1]

8. El 10 de enero de 2011 falleció la compañera del ahora tutelante. [Folio 20, c.1]

9. En vista que los ocupantes del bien implicado se negaron a realizar la entrega del mismo, mediante Resolución No. 157 de fecha 1 de julio de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la misma para cuyo efecto comisionó a la Inspección Cuarta de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.

10. En criterio del accionante se vulneraron los derechos de su hijo por cuanto en el evento en que lo desalojen del inmueble donde vive, éste no cuenta con otra vivienda donde pueda residir «ya que fue ésta la que su mamá en vida le compró, y que al saber que iba a morir lo programo para que esta vivienda la ocupara su menor hijo, creyendo haber cumplido con su misión de madre…» máxime cuando la decisiones que así lo establecieron se fundamentaron en una indebida valoración probatoria. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 207-209, c.1]

2. La Defensora del Pueblo – Regional y Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. del Atlántico solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que no han quebrantado ni trasgredido derecho fundamental alguno al accionante. [Folios 117-120 y 125-127, c.1]

El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que respondió el derecho de petición formulado por la fallecida M.d.S.D.G. el 23 de septiembre de 2010 aunado a que no se satisface con el principio de la inmediatez por cuanto se están cuestionando decisiones que datan del 2009. [Folios 136-142, c.1]

La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que el caso censurado por el accionante fue fallado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad el 20 de marzo de 2009 y confirmado por el Tribunal Superior el 14 de julio de ese año, lo que evidencia que el actor pretende revivir un debate judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. [Folios 178-179, c.1]

Por su parte, la S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el asunto cuestionado por el quejoso se encuentra actualmente en archivo en Veraguas a cargo del actual Juzgado Tercero de esa especialidad. [Folio 330, c.1]

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó no acoger las pretensiones del accionante por cuanto el asunto en donde se declaró extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-305475, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto la Resolución No. 157 de 2015 debe mantenerse en firme pues con ella se busca recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor de la Nación, el cual es ocupado ilegalmente por el hoy accionante. [Folios 333-334, c.1]

A su turno, la Procuradora 110 Judicial II Penal señaló que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se reúnen los requisitos esbozados jurisprudencialmente para que sea viable, pues es evidente que no se han conculcado derechos o garantías fundamentales ya que el proceso de extinción de dominio se adelantó en el marco del debido proceso con cumplimiento de las formas y ritualidades procesales vigentes y observancia de las garantías fundamentales de la fallecida M.d.S.D.G.. [Folios 377-380, c.1]

3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación, la S. de Casación Penal, en...

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