Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00404-01 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00404-01 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13195-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00404-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13195-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00404-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.M.R. contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria impulsado por el aquí actor frente a D.E.M.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de las garantías a la vida digna y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como fundamento de su queja, asevera que impulsó el proceso censurado frente a su hija mayor de edad, quien para la fecha de presentación de la demanda trabajaba, lo cual demuestra “(…) que no presenta (…) impedimentos físicos o situaciones psíquica[s] (…) que le impidan laborar (…)”.

Afirma que su descendiente renunció voluntariamente a su empleo “(…) con el único propósito de seguir reclamando la cuota alimentaria que le aport[a,] la cual en la actualidad asciende a (…) $311.712 (…)”.

Indica que no puede asumir esa prestación porque si bien obtiene por pensión $1.252.627, luego de los descuentos legales y el pago de sus “(…) gastos mensuales fijos (…)”, le quedan para su subsistencia $145.443.

Advierte que como la beneficiaria de los alimentos sólo estudia once (11) horas semanales, no tiene derecho a continuar percibiendo el monto a su cargo, pues debe aplicársele lo reglado en la Ley 1574 de 2012, la cual exige una intensidad no inferior a veinte (20) horas para reconocerle la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de 25 años.

Sostiene que a pesar de las circunstancias descritas, el 11 de julio de 2016 se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de su demanda (fls. 18 y 19, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, exonerarlo de la obligación enunciada (fl. 18, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección exigida, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del fallador involucrado. Afirmó que en el decurso no se acreditó que la alimentaria pudiese proveerse su sostenimiento por sí misma; además, los ingresos de ésta para estudiar y subsistir devienen exclusivamente de la cuota fijada al actor.

Igualmente, aseveró que en el litigio se probó la capacidad del alimentante, quien no sólo cuenta con una pensión sino con “(…) ingresos devengados de su profesión de abogado que ocasionalmente ejerce, como él mismo lo manifestó al momento de absolver [su] interrogatorio (…)” (fls. 109 al 118, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El tutelante impugnó insistiendo en los argumentos de su libelo. Reiteró el quebranto de su mínimo vital y acotó: “(…) no es por mero capricho que solicito la exoneración de la cuota alimentaria, sino que humanamente carezco de (…) recursos económicos (…) [para] cumplir con la exigibilidad civil de la obligación (…)” (fls. 67 y 68, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. No se halla desafuero en la sentencia de 11 de julio de 2016, donde el despacho accionado desestimó las pretensiones de la demanda incoada por el petente frente a D.E.M.P..

2. En efecto, en la audiencia en la cual se emitió el fallo reprochado, el funcionario convocado, entre otras cuestiones, decretó y recaudó los medios de prueba pertinentes, confirió a las partes la posibilidad de alegar de conclusión y precisó la normatividad y jurisprudencia aplicable respecto de la obligación alimentaria para con los hijos mayores de edad.

Tras referirse a las posturas de los Altos Tribunales sobre los alimentos debidos a mayores de edad, anotó como límite para sufragar dicha prestación los 25 años éstos, teniendo en consideración no sólo que se hallen estudiando sino sus necesidades.

Sobre estas últimas y para el caso concreto, el juzgador acusado aseveró:

“(…) Ha dicho E. y su progenitora, a quienes tengo que creer, o por lo menos no [se] advierte algún fundamento para no pensar que eso es así, que [aquélla] está estudiando. De hecho está acreditado con la certificación [y] un pago que debo presumir que es auténtico, que se está diciendo la verdad, de hecho corrí traslado al demandante [y] no (…) hizo observación alguna y me ha hecho énfasis E. en decir (…) que quiere seguir estudiando, que ese establecimiento [educativo donde está matriculada] es para estudios superiores (…) y [ha] dicho una cosa importante: (…) ‘este semestre ni siquiera pude matricular el número de créditos completos sino que me tocó reducir casi que a la mitad (…) para no pagar cuatro millones (…) [sino] dos millones setecientos (…)”

“No advierto frente al sostenimiento [de la alimentaria], ¿cuál otra fuente de ingresos tiene diferente a lo que su papá le contribuye? (…) lo que me ha dicho acá [es] que su mamá y su tío (…) [le colaboran] (…). En contraposición me ha dicho (…) [el actor que su hija] estuvo trabajando el año pasado y sí, eso está verificado (…) por corto tiempo, (…) pero aun así, en gracia de discusión, supongamos que todavía estuviese trabajando. ¿Eso es un fundamento suficiente para exonerar de la cuota? No, (…) porque puede que la persona tenga unos ingresos, pero habría que verificar si con esos ingresos logra subsistir y tener un nivel de vida por lo menos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. El mero hecho del trabajo (…) ni que tenga que estar estudiando [el beneficiario de la prestación] (…) [son] causal[es] objetiva[s] para [eximir] de la cuota alimentaria (…)”.

Entonces, frente a las necesidades, pues son evidentes. (…) Si solo miramos, a título de ejemplo lo que ella paga en un semestre donde no tiene los créditos completos, son casi $3.000.000 semestralmente. Y a eso [se] tienen que sumar[se] los gastos que normalmente debe tener una persona de 19 años (…). Es decir que ese tema (las necesidades) (…) [está] plenamente acreditado, con lo que (…) dijeron [los declarantes] y con la prueba documental (…)”.

Posteriormente, sobre la capacidad del obligado, el juez denunciado expuso:

“(…) Ha hecho énfasis el demandante y se duele básicamente de un embargo. Veo que la preocupación es el levantamiento de la medida cautelar, tan cierto es eso que cuando al final le pregunté si él estaría dispuesto a suministrar la cuota, me dijo sí claro pero yo se la consigno (…). Entonces el tema no es exoneración de cuota porque si él mismo dice (…) que sigue contribuyendo con los $300.000, entonces, (…) de qué exoneración estamos hablando. (…) Acude a esta administración es para levantar el embargo y esa no es la finalidad de la exoneración de la cuota (…)”.

Sumado a que si vamos a mirar la capacidad, (…) deb[e] entender[se] que seguramente (…) [tiene] muchos gastos, [pero] no [se] necesit[a] que suministre los documentos. (…) [S]i es una persona que vive sola, que tiene una pensión (…) que son $1.252.000 (…) uno no podría supeditarse a verificar cuáles son los descuentos y cuánto es realmente lo que recibe porque si bien es cierto que es un parámetro que (…) permite mirar capacidad, el Código de la Infancia y el Código Civil le ordenan al juez que miremos otros aspectos importantes como por ejemplo su educación [y] su ubicación social. (…)”

“(…) [El accionante] ha dicho: (…) yo también soy abogado (…) no tengo el litigio como profesión ni es a diario (…), [pero se] t[iene] que presumir que siendo un abogado y que ahora está pensionado sin estar vinculado a ninguna entidad, algunos ingresos adicionales debe tener. Cuáles, no se [sabe]. (…) [Además] tiene un apartamento y un carro y seguramente los debe, (…) pero con todo y eso (…) alguna capacidad económica tiene.

“[Adicionalmente, el alimentante] (…) no ha cumplido a cabalidad con [la] obligación (…) porque tal y como lo dijo E. y la mamá y no hubo (…) controver[sia] (…) simplemente se ha dado la cuota de los $311.000 y ese 50% [pactado para] los útiles no se acreditó (…) y tampoco [se] ha cumplido con el vestuario, es decir que [el sujeto actor] ha incumplido parcialmente la obligación. Entonces (…) no están los presupuestos y en manera alguna podríamos exonerar[lo de] la cuota (…)”.

3. Las elucubraciones precedentes no lucen...

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