Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00223-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00223-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00223-01
Número de sentenciaSTC13174-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13174-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00223-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por W.C.R. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al desatar la segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra la empresa Auto Karex Ltda., donde se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección incoada, se deje sin efectos aquella determinación y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo donde se valoren los testimonios recaudados en la actuación.

B. Los hechos

1. El 26 de agosto de 2011, el señor W.A.C.R. presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Auto Karex Ltda., para que se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y morales causados con ocasión de la labor desplegada por la señora Á.M.Á. como empleada de dicha empresa.

2. El 12 de septiembre de 2011, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena admitió el libelo y ordenó la notificación de la parte demandada.

3. Dentro del término concedido, la empresa Auto Karex Ltda., contestó la demanda y como excepciones de mérito alegó las siguientes: «inexistencia de la obligación a cargo de Auto Karex Ltda.», «falta de legitimación en la causa» y «nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse posteriormente».

4. Agotado el debate probatorio, el 9 de abril de 2014, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación a cargo de Auto Karex Ltda.» y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras concluir que no se probó el nexo causal entre el daño que sufrió el actor y la actuación de la demandada.

5. Contra la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación.

6. El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió fallo de segunda instancia, donde confirmó la decisión de primer grado., tras considerar que la parte demandante no acreditó la culpa del concesionario, para generar la responsabilidad de éste, como quiera que si bien la señora era su empleada, sólo estaba autorizada para celebrar el contrato de compraventa de vehículos, más no el cupo del taxi, esto último en virtud del cual el accionante consignó dinero a la cuenta personal de la trabajadora.

7. En criterio del peticionario del amparo, con las circunstancias acaecidas en el proceso reseñado se vulneró el derecho invocado, dado que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, en especial los testimonios recibidos por el fallador, se constató que la responsabilidad de la empresa demandada existe, porque se acreditó que la señora Á.M.Á., quien lo defraudó, era su empleada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo y pidió declarar su improcedencia, en razón a que «las actuaciones surtidas dentro de este proceso se encuentran ajustadas a la legalidad y a lo establecido por las leyes procesales, en debido respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ejecutante en el litigio objeto de controversia». [Folio 46, C.1]

3. El Juez Once Civil Municipal de Cartagena solicitó ser desvinculado del trámite, pues, aunado a que la acción no se dirige en su contra, no fue quien profirió el fallo cuestionado.

4. Mediante fallo del 7 de julio de 2016, se negó la protección constitucional invocada, por cuanto la decisión se encuentra sustentada en un criterio jurídicamente razonable.

5. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo se dirige contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil...

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