Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60811 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60811 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente60811
Número de sentenciaSL12207-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12207-2016

Radicación n. 60811

Acta 30

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2012, en el proceso que F.E.R.S. adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2006, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 y, en subsidio de éstos, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que BBVA Seguros de Vida mediante dictamen médico le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 67,95%, con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2006; que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, la entidad demandada mediante comunicación de 18 de agosto de 2011 le niega la prestación por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones (fls. 2 a 7).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como la solicitud elevada y la negativa al reconocimiento de la prestación de invalidez; los restantes no los aceptó por corresponder a apreciaciones subjetivas o interpretaciones. En su defensa manifestó que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad contemplado en la L. 860/2003, y formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción y pago (fls. 48 a 53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1º de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR, al asunto sometido a juicio, con base en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, y por ser contrario al artículo 48 del Texto Superior, el requisito denominado “fidelidad al sistema”, consagrado en el numeral 2, del artículo de la ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del señor F.E.R.S.; de acuerdo con los argumentos expuestos en los considerandos de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a reconocer y pagar a favor del señor F.E.R.S., pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 18 de agosto de 2008, por efectos de la demostrada excepción de mérito denominada “prescripción de mesadas”, cuyo retroactivo al 04 de noviembre de 2011 (…) asciende a la suma de veintidós millones, quinientos cincuenta mil, trescientos pesos ($22.550.300).

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y BBVA HORIZONTE S.A., a pagar a favor de la parte demandante, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada pensional causadas entre el 18 de agosto de 2008, y el 4 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se efectué el pago absoluto de la obligación.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada “prescripción de mesadas”, e INFUNDADAS, las demás excepciones de mérito propuestas la (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTES S.A. (…) (fls. 90 a 101)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de debate entre las partes: (i) que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67,95%, con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2006 y, (ii) que cumple las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la realización de la primera calificación.

En cuanto al requisito de fidelidad al sistema, hizo alusión a las decisiones proferidas por otra S. del mismo Tribunal y a la sentencia C-428/2009, a través del cual se declaró inexequible la aludida exigencia por la aplicación del principio de progresividad y la prohibición de la regresividad.

Estimó que el art. 1° de la L. 860/2003 configura una medida regresiva por introducir el requisito de fidelidad, lo que constituye una exigencia adicional que no contenía la L. 100/1993, lo que además se hizo sin haber previsto un régimen de transición, con el fin de que no resultaran afectados quienes habían cotizado en vigencia de esta.

Luego hizo alusión a las sentencias que sobre el tema en particular ha emitido esta S. de Casación y la Corte Constitucional a través de acciones de tutela. De ahí que, conforme a los precedentes horizontales y verticales, y de acuerdo a los parámetros de justicia y equidad, así como los principios de racionalidad y proporcionalidad, concluyó que era procedente el reconocimiento pensional a favor del demandante.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios, precisó que el actor tramitó antes de la presentación de la demanda ordinaria una acción de tutela para el reconocimiento de la pensión, la cual fue favorable a sus intereses y, en cumplimiento de ello, la administradora comenzó a pagar la prestación. De ahí que, se causaron intereses moratorios desde «el mismo momento en que al actor se le concedió la pensión de invalidez deprecada y hasta el momento en que la entidad demandada reconoció transitoriamente dicha prestación (…)» (fls. 107 y 108).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las declaraciones, reconocimientos y condenas impartidas por el a quo y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Como alcance subsidiario, solicita que se case de forma parcial la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso condena por intereses moratorios, para que en su lugar, se le absuelva de dicho concepto.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados. La S. estudiará los dos primeros en forma conjunta por perseguir el mismo fin y valerse de argumentos y elenco normativo similar.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos «45 de la Ley 270 de 1996, y 48 de la Constitución Política, lo que llevó a aplicar en forma indebida el 4 de la Constitución Política y a infringir directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».

Para sustentar su acusación, luego de citar el art. 45 de la L. 270/1996, aduce que en la sentencia C-428/09 a través de la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad para las pensiones de invalidez, únicamente produjo efectos hacia futuro, pues el Tribunal Constitucional no dispuso lo contrario.

En ese orden, señala, el art. 1º de la L. 860/2003 produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico. De ahí que, si ese alto tribunal no señaló que la decisión de inexequibilidad produce consecuencias retroactivas, es forzoso concluir que lo que busca es que la norma que produzca efectos hasta el momento de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Indica que no desconoce el actual discernimiento mayoritario...

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