Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01592-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01592-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01592-01
Número de sentenciaSTC13080-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13080-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01592-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la Hernando Ducuara Montaña contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «doble instancia» y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por el juzgado accionado, al negarle la concesión del recurso de apelación por él interpuesto, dentro del juicio de reducción o pérdida de intereses que promovió en contra Activos y Finanzas S.A.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, «que se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2016», y que como consecuencia de ello, se admita la alzada que formuló en contra de la sentencia que puso fin al citado proceso (fls. 16, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del asunto antes referido, mediante providencia dictada el 15 de julio de 2015, accedió parcialmente a sus pretensiones, las cuales promovió a fin de que la totalidad de los intereses superiores al valor bancario corriente que le fueron cobrados por la entidad financiera demandada con ocasión de la obligación cambiaria que suscribió con ésta, se determinaran como excesivos, y en consecuencia, se ordenara la devolución de los mismos, más una sanción equivalente al valor de estos réditos.

Indica que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue «concedido erradamente» en el efecto suspensivo, defecto procesal que fue corregido en segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma urbe, quien el 26 de noviembre de 2015 lo concedió en el devolutivo, decretando el término de 5 días para el pago de las copias de que tratan los artículos 356 y 358 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta, dice, que dicha carga procesal había sido cumplida por su apoderado el 16 de julio de 2015, es decir, un día después de que formuló la alzada.

Señala que mediante auto proferido el 30 marzo del año que avanza, el ad quem declaró desierto el recurso vertical, incurriendo con ello, asegura, en una «vía de hecho», no sólo por «faltar a la verdad real y procesal» al considerar que no había sufragado el valor de las expensas necesarias dentro del término conferido, sino por desconocer lo dispuesto en la materia por la norma adjetiva y la jurisprudencia Constitucional, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 7 a 17, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo suplicado, luego de señalar que la decisión objeto de reproche lejos está de ser caprichosa o arbitraria, pues se profirió de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma en ningún momento hubiese sido impugnada (fls. 27 y 28, cit.).

b) El Juez Setenta y Tres Civil Municipal de la citada urbe, aclaró que contrario a lo expuesto en el escrito inicial, las piezas reproducidas que obran en el expediente contentivo del juicio censurado fueron expedidas en virtud del recurso vertical concedido por ese Despacho en el efecto suspensivo, situación que, sostuvo, puso en conocimiento del ad quem a través de los oficios radicados bajo los números 4621 y 4610 del 1º de diciembre de 2015, (fls. 31 y 32, ídem).

c) La Analista Jurídica de Activos y Finanzas S.A., manifestó que el amparo solicitado por el actor debe declararse improcedente, comoquiera que la determinación criticada por éste se constituye en una sanción al incumplimiento de una norma procesal, la cual fue proferida al interior de un litigio en el que se observaron los preceptos legales y constitucionales aplicables (fls. 52 a 56, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la salvaguarda rogada, tras advertir que si bien el gestor «alega la existencia de un defecto procedimental en el proceder del juzgado accionado, el cual puede estructurarse, por exceso de ritual manifiesto», lo cierto es que éste dejó fenecer los términos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil para impugnar a través del recurso de reposición, la determinación de la que ahora se duele (fls. 57 a 64, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el anterior fallo, expresando que el mismo resulta contrario a los postulados constitucionales, por cuanto se está dando prevalencia a un requisito meramente procedimental por encima de sus garantías superiores, aislándose de esta manera, dice, el problema jurídico por planteado (fls. 76 y 78, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del actor está encaminada puntualmente, contra el auto del 30 de marzo del año que avanza, a través del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por aquél interpuesto contra la providencia que resolvió de fondo el proceso de reducción o perdidas de intereses que promovió frente a la sociedad Activos y Finanzas S.A., al determinar que había omitido «cancelar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales pertinentes para los efectos de la alzada» (fl . 6, cdno. 1), pues en su criterio, dicha decisión pasó por alto que desde el 16 de julio de 2015 había procedido en tal sentido, y por tanto, exigirle pagar nuevamente las copias para dar trámite a su impugnación, se aparta del espíritu de la norma.

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, la Corte verifica lo siguiente:

3.1. En audiencia del 15 de julio de 2015, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta capital resolvió el proceso de reducción o pérdida de intereses censurado, accediendo parcialmente a las pretensiones del demandante (aquí accionante), razón por la cual éste a través de su representante judicial, apeló lo resuelto (fls. 42 y 43, cdno 1).

3.2. A través de auto dictado el 26 de noviembre siguiente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital advirtió, que en proveído del 13 de octubre anterior el juez del conocimiento había concedido la alzada formulada en el efecto suspensivo, cuando lo procedente era en el devolutivo, razón por la que se saneó dicho defecto procesal, otorgándole al recurrente el término de 5 días para que suministrara las copias de todo el expediente conforme lo prevén los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, y de paso solicitó al Secretario del juzgado de instancia, que informara si la reproducción de las piezas exigidas ya había sido sufragada por el interesado allí (fl. 1, cit.).

3.3. El 1º de diciembre de la misma anualidad, el abogado del recurrente, aquí accionante, allegó al Despacho de segunda instancia copia del soporte de pago que había efectuado...

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