Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48669 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48669 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente48669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL12218-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12218-2016

Radicación n. 48669

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2010, en el proceso que J.J.R. adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral a fin de que, mediante sentencia judicial, se declarara que entre él y el Instituto Nacional de Fomento Industrial –INSFOPAL- existió un contrato de trabajo del 21 de noviembre de 1957 al 31 de diciembre de 1973, que finalizó por su voluntad; que, en consecuencia, tiene derecho al pago de la pensión sanción prevista en el art. 8º de la L. 171/1961 y el art. 48 del D.R. 1848/1969, efectiva a partir del 26 de julio de 1989, cuando cumplió 60 años de edad. Adicionalmente, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, las costas procesales y lo reconocido en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 26 de julio de 1929; que laboró para el Instituto Nacional de Fomento Industrial –INSFOPAL- a partir del 21 de noviembre de 1957; que con ocasión de la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Boyacá –ACUABOYACÁ- fue trasladado a esta dependencia el 1º de diciembre de 1960; que estuvo vinculado con esta entidad hasta el 30 de agosto de 1969, cuando fue disuelta y liquidada; que a pesar de lo anterior, continuó prestando sus servicios al Instituto Nacional de Fomento Industrial –INSFOPAL- hasta el 27 de noviembre de 1973, en el cargo de Conductor. Explicó que en esta última fecha, presentó renuncia voluntaria con efectos a partir del 31 de diciembre de ese año.

Relató que en la Resolución n. 1135 de 29 de agosto de 1969, emitida por el Gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Boyacá –ACUABOYACÁ-, se reconoció que entre esta empresa y el INSFOPAL operó la figura de la sustitución patronal; que a través de Resolución n. 432 del 27 de febrero de 1974, el Gerente del INSFOPAL le reconoció unas prestaciones sociales y, además, le liquidó una bonificación por retiro voluntario, teniendo en cuenta 15 años de servicios y un mes «incluyendo tiempo trabajado en Acua-Boyacá»; que, no obstante lo precedente, «es claro que laboró a órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL, sin solución de continuidad, un total de 16 años y 6 días», tiempo durante el cual se desempeñó como operario de maquina de limpieza y como chofer.

Por último, señaló que el D. 77/1987 ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Fomento Industrial –INSFOPAL- y trasladó sus obligaciones a La Nación; y que el 27 de abril de 2009 reclamó la pensión sanción, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa (fls. 2-6).

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, sólo aceptó que el actor presentó reclamación administrativa el 27 de abril de 2009; frente a los demás, dijo no constarle o no ser genuinamente hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho que se reclama, prescripción y la genérica (fls. 27-32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de octubre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En sustento de su decisión, el juez de apelaciones empezó por transcribir el art. 8º de la L. 171/1961, y señaló que:

De la prueba arrimada, se tiene que, al INSFOPAL como tal, prestó servicios durante 7 años, 3 meses y 7 días; en tanto que, a las demás entidades 8 años, 8 meses y 29 días.

Pretende el actor que, todo el tiempo acumulado entre ACUABOYACÁ y el INSFOPAL se tenga en cuenta para efectos de la pensión sanción. Ello sería posible siempre y cuando la naturaleza jurídica de la empresa de aguas estuviera plenamente demostrada y, de ella se pudiera inferir que se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, o por lo menos si era una sociedad de economía mixta, la participación estatal fuera superior al 90%. Pero ante la ausencia de prueba como lo indica el A quo, no es posible acceder a la pretensión. Además si también militara la prueba respecto de las funciones desempeñadas como para estimar que se trataba de un trabajador oficial.

Ahora, respecto del INSFOPAL, se tiene que allí laboró como chofer, por lo que se verá si se trataba de trabajador oficial.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º hace la clasificación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, señalando que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos por norma general, excepto quienes presten servicios de construcción y sostenimiento de obras públicas; y, las personas que laboran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.

El Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), era un establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975, respectivamente. Por lo tanto, sus empleados por regla general eran públicos y, por excepción trabajadores oficiales. El cargo de chofer no era de éstos, pues no quedó probado que se tratara de construcción y sostenimiento de obras públicas. De ello se concluye que, al INSFOPAL prestó servicios como empleado público durante 7 años, 3 meses y 7 días, luego así se dijera que a ACUABOYACÁ se vinculó como trabajador oficial, de ninguna manera completaría los 15 años al servicio en ese carácter.

Como no se probó, que el demandante hubiera estado vinculado mediante contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados durante 15 años o más, se denegará el derecho pretendido para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del art. 4º del D.R. 2127/19645 y 5º del D. 3135/1968, lo cual condujo a la inaplicación del art. 8º de la L. 6º/1945 y 8º de la L. 171/1961.

Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral dio por no demostrado estándolo la calidad de trabajador oficial de mi mandante en atención al criterio funcional
  2. Se dio por no probado estándolo que mi mandante fue vinculado mediante contrato de trabajo
  3. Se dio por no probado estándolo que mi mandante fue beneficiario de la sustitución patronal entre Acuaboyaca e Insfopal.
  4. En consecuencia al no haberse tenido en cuenta la calidad jurídica de la vinculación no se apreció el tiempo de servicio como elemento estructurador de la pensión sanción.

Refiere que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 10, 11 y 16.

En sustento de su acusación, sostiene que el Tribunal omitió valorar el documento de folio 16 en el que aparece que laboró «como “Operador Equipo Limpieza Alcantarillado” bajo el cargo de chofer, es decir era encargado de mantener en funcionamiento optimo (sic) del alcantarillado a su cargo realizándole la limpieza adecuada por medio del equipo entregado bajo su cuidado»; que, por tal...

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