Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00226-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00226-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13027-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00226-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13027-2016

Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00226-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por M.C.L.B. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la dignidad humana «y de los niños», presuntamente vulnerados por el accionado.

En consecuencia, solicita que «NO SE LEVANTE EL EMBARGO [a] no ser que el demandado incremente la garantía, con un valor superior, por lo menos hasta que la menor cumpla los dieciocho años de edad (…)» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.C.L.B. en representación de su hija menor de edad promovió proceso de fijación de cuota de alimentaria en contra de J.E.M.P.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.

2.2. Como medida cautelar se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N.. 260-118192 de propiedad del demandado.

2.3. El 11 de abril de 2016 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio fijando $350.000.oo mensuales como cuota alimentaria y $175.000.oo como cuota extra en diciembre y junio a favor de la infante.

2.4. El demandado solicitó el desembrago del bien, petición a la que accedió el Juzgado el 23 de junio siguiente, exigiendo la consignación de $10.000.000.oo como caución, garantía que prestó M.P..

2.5. Contra la anterior decisión la promotora manifestó desacuerdo y con proveído de 14 de julio de 2016 el despacho encausado decidió no proceder a su estudio señalando que la Ley establece los recursos como los mecanismos para impugnar providencias, los que se deben plantear en las oportunidades legales, aunado a que «la decisión por la cual expresa inconformidad la memoralista, fue resuelta mediante proveído calendado el 23 de junio de 2016».

2.6. Considera la gestora que el levantamiento de la medida cautelar transgrede las prerrogativas fundamentales de la menor, habida cuenta que la garantía de los $10.000.000.oo sólo satisface la cuota por 2 años y no hasta que cumpla la mayoría de edad; a más, nada le garantiza el cumplimiento del pago de las obligaciones pactadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó la suspensión del levantamiento de la medida cautelar ordenada; señaló que la decisión cuestionada la fundamentó en el párrafo cuarto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y remitió el expediente criticado al Tribunal constitucional para su estudio (fl. 16, cdno. 1).

2. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la manifestación de oposición presentada por la gestora contra el proveído que ordenó el levantamiento de la medida cautelar debería ser objeto de estudio, «pues ni lo decidido resolvía la petición de la actora por ser esta posterior, ni la misma resultaba extemporánea o ajena a los medios impugnatorios, máxime cuando la inteligencia de la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 318 del CGP, es norte que apunta a favorecer la actividad del impugnante, cuando a pesar de haber formulado un recurso improcedente, el juez debe darle curso al que resultara procedente»; por lo cual dispuso:

ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda de forma inmediata a resolver de fondo y materialmente la impugnación formulada en contra del auto proferido el veintitrés de junio pasado dentro del proceso de alimentos No. 54001 3110 001 2005 00168 00; manteniendo vigentes los efectos de la medida provisional decretada en el auto admisorio de est[a] acción de tutela, hasta tanto no se dé cumplimiento a la orden impartida (fls. 18 a 23, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó J.E.M.P., a través de apoderada judicial, al considerar que el fallo es incongruente por cuanto los hechos que motivaron la tutela no se ajustan al derecho impetrado; agregó que la decisión de «levantar la medida cautelar [se produjo] de conformidad al artículo 129 de la ley 1098 de 2006, subrogando la medida de embargo por el depósito de $10.000.000.oo» (fl. 28, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

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