Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00232-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00232-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00232-01
Número de sentenciaSTC13179-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13179-2016

Radicación n.°76111-22-13-000-2016-00232-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por M.H.H. de García, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Buenaventura; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La ciudadana reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo que instauró, tras incurrir en una inadecuada valoración probatoria.

En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones criticadas y en su lugar, se declaren «…infundadas las excepciones que propuso el demandado condenándolo al pago de lo adeudado, ordenando seguir adelante la ejecución, decretándose el avalúo y venta en pública subasta de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y practicarse la liquidación del crédito; todo conforme lo solicité en la petición que hice, de que se librara mandamiento de pago en su contra…»

B. Los hechos

1. En el mes de junio de 2012, la tutelante presentó demanda ejecutiva singular contra S.T.M., con el objeto de obtener el pago de la suma de $30.000.000, respaldado en un cheque.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Buenaventura, que mediante auto del 12 de julio del mismo año, libró mandamiento de pago. En auto separado, ordenó las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

3. El 24 de abril de 2013, se surtió la notificación del ejecutado, quien contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Para ello, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “imposibilidad de exigir el pago del 20% de la sanción, prescripción de la acción cambiaria, reducción de intereses y/o imposibilidad de exigirse el pago de intereses moratorios a la máxima tasa de interés bancaria y/o fijada por la Superfinanciera y la innominada”.

4. El 26 de junio de 2015, la autoridad A quo cuestionada dictó sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la pasiva.

5. Inconforme la reclamante impetró recurso de apelación contra lo así resuelto.

6. El 30 de junio de 2016, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura, confirmó integralmente la decisión cuestionada.

7. La ciudadana accionante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las decisiones de mérito adoptadas en primera y en segunda instancia, vulneran sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues son el resultado de una valoración arbitraria y caprichosa de los juzgadores, quienes sin soporte alguno concluyeron que el título presentado para el cobro fue expedido en fecha diferente a la que está incorporada en él.

En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista.

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 18 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 49-51, c.1]

2. El juez Ad quem, manifestó atenerse a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de reproche para su defensa. [Folio 58, c.1]

Por su parte, el juzgador de la primera instancia indicó que desconoce la motivación de su antecesor para arribar a la conclusión que censura la tutelante, toda vez que el expediente fue remitido a su superior jerárquico a efectos de dar trámite al recurso de apelación. No obstante, posteriormente, remitió en calidad de préstamo las diligencias. [Folios 60-62, c.1]

3. En sentencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado, al evidenciar que las decisiones que se pretenden cuestionar no pueden calificarse como caprichosas ni arbitrarias, en la medida en que encuentran fundamento en una valoración razonable y motivada de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso.

4. En desacuerdo, la quejosa impugnó el fallo, basada en que

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados 2º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de Buenaventura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, así como las reglas de la carga de la prueba y las decisiones que esta Corte ha proferido, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En la mencionada determinación, la corporación accionada expuso que había lugar a declarar probada la excepción de «…prescripción de la acción cambiaria», porque «…[e]s muy claro que el cheque materia de este proceso no fue presentado oportunamente para su pago, dado que se colige que el préstamo del dinero o negocio subyacente y la entrega de[l] cheque en ejecución se efectuó el 27 de enero de 2010, siendo presentado por su beneficiaria pasados más de los seis meses después de librado al banco girado o librado, ocurriendo solo hasta el 23 de mayo de 2012. Razón suficiente [para] entrar a operar el fenómeno prescriptivo del título valor aludido – cheque objeto de recaudo máxime que el art. 717 dispone que “el cheque será siempre pagadero a la vista.”»

Al adoptar esa postura, el juez de la ejecución desconoció que de acuerdo con la literalidad del cheque objeto de recaudo (art. 619 del Código de Comercio), éste fue girado «…el 05 de mayo de 2012 por un valor de 30.000.000 (…) en favor de [M]aría [H]elena H.…»

Y para soportar la inobservancia a tal atributo – la literalidad-, el fallador accionado señaló que en el proceso se acreditó que el título valor fue entregado con espacios en blanco a la acreedora y que ésta no lo diligenció de acuerdo con las instrucciones dadas por el ejecutado; sin embargo, olvidó el juzgador que el demandado no propuso excepción alguna tendiente a desvirtuar el contenido del documento base de la ejecución, pues los medios de que se valió para defenderse fueron la «imposibilidad de exigir el pago del 20% de la sanción, prescripción de la acción cambiaria, reducción de intereses y/o imposibilidad de exigirse el pago de intereses moratorios a la máxima tasa de intereses moratorios bancaria y/o fijada por la superfinanciera y la “innominada”.»

Luego, si el destinatario del cobro compulsivo no propuso ninguna excepción encaminada a cuestionar la literalidad del cheque, mal podía el juez del asunto, estudiar y declarar probada una defensa de esa naturaleza, como en efecto lo hizo, incluso, haciendo referencia a un documento ajeno a esa tramitación:

«…la disertación expuesta por la parte demandada frente a la pretensión objeto de estudio se debe reiterar que se cimienta en que la letra de cambio (sic) fue llenada por una suma superior a lo que realmente se prestó al demandado e...

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