Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00255-01 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00255-01 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002016-00255-01
Número de sentenciaSTC13074-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13074-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00255-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por A.T.O. de G. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia) y Nueva EPS, trámite constitucional al cual se vinculó a J.E.G..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó tutelar su derecho fundamental a la salud, seguridad social, debido proceso y defensa que considera vulnerados por los accionados, porque no se le enteró del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, situación que conllevó a que su cónyuge procediera a solicitar a la Nueva EPS su desvinculación en el régimen contributivo en salud, con fundamento en una sentencia que no pudo controvertir.

En consecuencia, pretende que (i) se deje sin valor y efecto el fallo que declaró la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, y (ii) se ordene a la EPS accionada reactivar su afiliación.

B. Los hechos

1. En el año 2014, J.E.G. instauró demanda de divorcio contra la tutelante, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que admitió la demanda en auto del 28 de julio de 2014.

3. Como quiera que no fue posible la notificación personal al extremo pasivo, en auto del 29 de septiembre de 2014 se dispuso el emplazamiento de A.T.O.S..

4. Surtidas las actuaciones pertinentes, el Juez de la causa dictó sentencia el 18 de agosto de 2015, a través de la cual accedió a las pretensiones del libelo introductorio.

5. Asegura la solicitante del amparo, que el 18 de marzo de 2016 acudió a la Nueva EPS para solicitar los servicios de salud, y allí le informaron que a petición del señor J.E.G., procedieron a cancelar su afiliación por la causal de divorcio.

6. Refiere que la Nueva EPS desconoció que es una persona de 77 años de edad y que padece de «hipotiroidismo, insuficiencia venosa crónica y prediabetes», enfermedades que requieren de tratamiento, controles y medicamentos; amén que está pendiente de realizársele una valoración para efectos de practicársele una cirugía vascular.

7. Agregó que la determinación de la EPS es arbitraria porque se le interrumpió la atención médica que requiere para sus patologías.

8. En vista de lo sucedido, la actora acudió a la aludida sede judicial, donde se enteró de lo allí actuado.

9. La promotora del amparo, estima que el curso dado a la demanda de divorcio presentada en su contra, vulnera sus garantías fundamentales invocadas, porque nunca se le notificó de la existencia de ese proceso, y porque Nueva EPS le canceló su afiliación en el régimen de salud circunstancia que pone en peligro su vida.

Por ello, solicita su protección, en los términos ya indicados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]

2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), limitó su intervención a remitir el proceso objeto de queja constitucional, para su inspección.

A su turno, Nueva EPS, pidió denegar el amparo porque la accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer sus inconformidades, máxime si su salud es estable, y no se advierte un perjuicio irremediable.

Por su lado, J.E.G., a través de apoderado judicial expuso que la tutelante «tiene otros medios como es un proceso de fijación de cuotas alimentarias, ante sus hijos los cuales son todos mayores de edad, pues (…) no tiene la obligación legal de proporcionárselos…».

3. En fallo de 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín concedió la protección reclamada únicamente frente a la queja interpuesta contra Nueva EPS, al concluir que si bien es cierto existe una sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre A.T.O. y J.E.G., de todas formas no se puede desconocer que la tutelante padece de una serie de enfermedades que requieren de tratamiento médico, y su desafiliación del sistema de salud como beneficiaria de su ex cónyuge, interrumpe esa asistencia, y por tanto le vulnera sus derechos fundamentales.

Frente a la inconformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio, el Tribunal le recordó a la promotora que cuenta con otros medios de defensa para exponer la falta de notificación del auto admisorio, como es el recurso de revisión.

4. El señor J.E.J. impugnó la anterior determinación porque el vínculo conyugal que tenía con la accionante desapareció con el divorcio, razón por la cual no tiene derecho a la prestación de servicios en salud que brinda Nueva EPS.

Por su lado, la EPS accionada también dejó ver su disenso con el fallo de tutela de primera instancia, porque el cotizante y la beneficiaria se encuentran separados.

Igualmente, la accionante insistió que la sentencia de cesación de efectos de su matrimonio católico, debe dejarse sin valor y efecto, porque no se le respeto su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, únicamente en lo relativo a las actuaciones que adelantó el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), por cuanto se evidencia que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.

En efecto, es claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que no fue debidamente notificada de la admisión de la demanda de divorcio que en su contra promovió J.E.G., lo cual derivó en la emisión de una sentencia contraria a sus intereses, sin permitirle ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del respectivo proceso.

Como fundamento de su reclamo, la actora argumenta que su domicilio siempre ha sido la calle 57 A No. 57ª -15 del Municipio de Bello, pero que nunca recibió comunicación alguna por parte del Juzgado.

Luego, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en...

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