Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68543 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68543 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68543
Número de sentenciaSTL13202-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13202-2016

Radicación n.° 68543

Acta 34

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.R. TORO AGUDELO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción.

I. ANTECEDENTES

ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, PROPIEDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que F.G.E. presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación en su contra y la de J.M.G., trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2014 admitió la demanda, ordenó el traslado a la misma y decretó la práctica de la prueba de ADN.

Refirió que al contestar la demanda, propuso las excepciones de «petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva, temeridad, mala fe y fraude procesal». Agregó que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2016, se declaró que J.M.G.G. no era el padre de biológico de F.G.E. porque quien ostenta dicha paternidad es el hoy tutelante, decisión que apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Expuso que en el trámite de segunda instancia solicitó la práctica de una prueba de ADN entre el demandante y B.E.M., petición que en auto de 31 de marzo de 2016 se denegó, al considerar que la misma no se practicó en primera instancia por culpa del petente y porque no era pertinente, conducente, ni útil frente a lo debatido; sin embargo, -afirmó- se ordenó de oficio la práctica de una «prueba de marcadores genéticos de ADN a F.G.E., B.E.M. y A.R.T.A..

Manifestó que se realizó la prueba de ADN con el demandante, por lo que solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por el laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, respecto a la prueba de marcadores genéticos para determinar el índice y probabilidad de la maternidad, el cual se negó en providencia de 18 de mayo de 2016 debido a que el objeto del proceso no era la investigación de quién era la madre del promotor de ese litigio.

Indicó que interpuso recurso de súplica, petición que en proveído de 9 de junio de 2016 se declaró improcedente por cuanto la decisión cuestionada no era susceptible de apelación.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, «se ordene por otro laboratorio de investigación genética de la ciudad o de la capital del República, los exámenes de ADN a B.N.E.M. y F.G.E. y a su vez a A.R.T.A. y a F.G.E..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso que la generó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó las providencias dictadas en segunda instancia dentro del proceso objeto de queja constitucional, sin manifestación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión censurada fue razonada, lo cual descartó un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. Así refirió:

(…) Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.

Lo anterior, por cuanto la queja del promotor del amparo recae en las providencias del 31 de marzo y 18 de mayo, ambas de 2016, por medio de las cuales el ad quem, en la primera determinación, negó la práctica de una prueba de ADN al demandante y Blanca Echavarría Montoya, y en la segunda, denegó la solicitud de complementación y aclaración de la prueba de oficio de marcadores genéticos de ADN entre aquellas personas, sin embargo se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese asunto, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone a través del recurso de reposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejerciera el derecho de contradicción y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron, máxime cuando no se expuso situación válida que justificara su proceder.

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.

(…)

4. Por otra parte, se recuerda que la Corte ha sido insistente en advertir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados....

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