Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70206 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 70206 |
Número de sentencia | SL12489-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL12489-2016
Radicación n.° 70206
Acta 31
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2014, en el proceso que DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija ISABEL POSADA OCAMPO adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A.
Las citadas accionantes promovieron demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de W.H. Posada Torres, junto con los aumentos legales decretados año a año y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirieron que P.T. falleció el 5 de enero de 2007, fecha para la cual estaba afiliado al fondo demandado; que D.V.O.H. convivió con él, de cuya unión procrearon a I.P.O. y, que se elevó reclamación a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de comunicación de 11 de febrero de 2011 por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones (fls. 2-6).
La Sociedad Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Posada Torres, su fallecimiento, la reclamación elevada y su negativa, así como que I.P.O. era hija del causante; los restantes no los aceptó.
En su defensa manifestó que P.T. no cumplió con el requisito de fidelidad para con el sistema conforme lo previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, norma que estaba vigente al momento del deceso. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación y prescripción (fls. 74-78).
El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión de Medellín, mediante fallo de 18 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor W.H.P. TORRES (…) dejó causada pensión de sobrevivencia por riesgo común por su muerte ocurrida el 29 de marzo de 2009 prestación a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: Se DECLARA que la señora D.V.O.H. (…) en calidad de compañera permanente, y la niña ISABELA POSADA OCAMPO (…) en calidad de hija, representada por su madre D.V.O.H., tiene derecho desde el 29 de marzo de 2009 cada una al 50% de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, la primera en forma vitalicia y la segunda en forma temporal hasta sus 18 años de edad o hasta los 25 si acredita realización de estudios, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
TERCERO: Se DECLARA que cuando se extinga el derecho pensional de la niña ISABELA POSADA OCAMPO el derecho pensional de la señora DEICY VIVIANA OCAMPO HERNÁNDEZ acrecerá hasta el 100% de la prestación total causada.
CUARTO: Se DECLARA que la prestación pensional de las actoras es del orden del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.
QUINTO: Se condena a la administradora de fondos pensionales BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a las actoras la suma de veintiún millones doscientos veintiséis mil quinientos veintitrés pesos ($21.226.523), de la cual corresponde a cada una de las actoras diez millones seiscientos trece mil doscientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos de pesos ($10.613.261.5).
SEXTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demanda (sic).
SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad accionada en costas en favor de las demandantes en el 100% y se fija como agencias en derecho en favor de cada actora el equivalente a 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo (fls. 130 -136).
Por apelación de la parte convocada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que: (i) Posada Torres falleció el 28 de marzo de 2009, (ii) que Isabela Posada era hija de aquél; (iii) que el causante cotizó durante toda su vida laboral un total de 62 semanas, (iv) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, (v) que la prestación pensional reclamada fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
A continuación, señaló:
(…) jurisprudencialmente se exigía en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento del requisito del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema por parte del afiliado fallecido, durante el lapso en que estuvo vigente dicho requisito. En efecto la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró parcialmente inexequible el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, decisión que al no haber sido modulada, sus efectos se entendieron irradiaban las situaciones durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad (…).
En ese orden concluyó que el afiliado fallecido alcanzó las semanas requeridas por el art. 12 de la L. 797/2003, para dejar causado el derecho pensional a favor de quienes demostraron la calidad de beneficiarias de la prestación.
Por último, agregó que de la comunicación a través de la cual la demandada les negó a las actoras la pensión de sobrevivientes, quedó demostrado que la administradora del fondo de pensiones «realizó un estudio de los requisitos exigidos por el artículo 74 de la multicitada Ley 100, y que encontró que ambas demandantes cumplían a cabalidad, en calidad de compañera permanente e hija del causante, de manera que hubiera procedido al reconocimiento de la devolución de saldos, en caso de que la actora así lo hubiera solicitado». (fls. 156-164).
Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo del Juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados...
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