Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87849 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87849 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha06 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP12485-2016
Número de expedienteT 87849
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP12485-2016 Radicación No.: 87849 Acta No. 285

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por L.O.O.B., contra el fallo proferido el 4 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 155 PENAL MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así:

  1. El día 13 de julio de 2011, en el Municipio de Sevilla Valle, es arrollada la señora L.O.O.B., quien conducía una motocicleta, por una patrulla de la policía conducida por el agente S.L.S., hecho que le causó múltiples heridas en su cuerpo, siendo remitida por la Fiscalía 14 Local de Sevilla para determinar la pérdida de la capacidad laboral, la cual se esableció en un 53,50%

  1. Que la víctima denunció al agente L.S. por el delito de lesiones personales, correspondiendo inicialmente la investigación a la Fiscalía 14 Local de Sevilla posteriormente se remite el caso al Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 194

  1. Que dicho juzgado dio apertura a la investigación en mención el día 11 de septiembre de 2015 y practica diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, cerrando la etapa investigativa, calificando el mérito del sumario la Fiscalía 155 Penal Militar (sic), profiriendo cesación de procedimiento a favor del agente

  1. Que dicha decisión nunca le fue notificada, vulnerándose así sus derechos fundamentales, máxime cuando es la víctima de los hechos.

  1. Solicita se ordene el desarchivo del proceso, que el mismo sea enviado a la justicia ordinaria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la inspección judicial practicada por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Tuluá.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la accionante al estimar, que omitió hacerse parte como víctima en la actuación penal criticada, en la cual podía incluso discutir que la competencia en ese asunto recaía en la justicia ordinaria, y en ese sentido, no puede por vía de tutela tratar remediar esa negligencia.

Por otro lado, señaló que la decisión criticada se tomó conforme a los parametros del Código Penal Militar, y al no ser parte reconocida en el proceso, no existe irregularidad alguna en la falta de notificación denunciada.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior providencia O.B. reiterando sus consideraciones iniciales, para lo cual citó jurisprudencia nacional sobre los derechos de la víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUZ O.O.B., contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

En esta ocasión, se advierte que LUZ O.O.B., se encuentra inconforme con la decisión del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual el Fiscal 155 Penal Militar de Cali, profirió resolución de cesación de procedimiento a favor del Agente de la Policía Nacional S.L.S., por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas.

Sea lo primero resaltar, que O.B. tenía pleno conocimiento de la actuación penal militar que se adelantaba, al punto que dentro de la misma, declaró explicando las razones por las cuales considera que L.S. al conducir bruscamente la patrulla de policía, es el responsable del accidente de tránsito en que se vieron involucrados, y además, estuvo presente en la inspección al lugar de lo hechos realizada el 11 de septiembre del año 2015.

Entonces, debió interesarse por las actuaciones que allí se adelantaban, incluso podía con ayuda de un abogado constituirse en parte civil, pero por el contrario decidió ignorar la investigación, sin que sea correcto afirmar que debió nombrársele un abogado de oficio pues según el artículo 299 de la Ley 522 de 1999Código Penal Militar-, ello es exigible para el sindicado que no tiene un profesional de confianza que asuma su defensa.

Tampoco se observa irregularidad alguna en que la decisión del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual el Fiscal 155 Penal Militar de Cali, profirió resolución de cesación de procedimiento a favor del Agente de la Policía Nacional S.L.S., fuera notificada mediante edicto, pues si la accionante no habia sido reconocida en el asunto, mal podría exigir que su enteramiento se hiciera de forma personal.

Con tal derrotero, observa esta S. que aun cuando conta la decisión atacada en sede constitucional procedía el recurso de apelación, conforme se le indicó expresamente el numeral tercero de la misma (Cfr. Folio 19 Cdo. Original), la accionante no hizo uso de esa opción, siendo el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias en las que incurrió el Fiscal 155 Penal Militar, y no es posible acudir para ello a la acción de tutela.

No resulta válido entonces, que pretenda O.B. subsanar la negligencia que mostró en toda la actuación criticada, pues si tuvo la oportunidad de recurrir la mencionada decisión, y no lo hizo, no es posible que se intente ahora revivir esa oportunidad, lo que para el caso contrariaría la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[2], que impide aprovecharse del error en...

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