Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50094 de 19 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Número de sentencia | SL13450-2016 |
Número de expediente | 50094 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrada ponente
SL13450-2016
Radicación n.° 50094
Acta 26
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cúcuta el 2 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y M.C.O.Z., vinculada como interviniente ad excludendum.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, A.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado A.L.B. (q.e.p.d.), y le pagara las mesadas causadas desde su fallecimiento el 25 de enero de 2000, incluyendo las adicionales debidamente indexadas, las prestaciones asistenciales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el asegurado A.L.B. de manera permanente, ininterrumpida desde el 17 de julio de 1986 hasta el 25 de enero de 2000 cuando falleció; que desde el 28 de mayo de 1994 su compañero se afilió como independiente al ISS alcanzado una densidad de cotizaciones de 688 semanas; que por esa misma época la afilió como beneficiaria en condición de compañera permanente; que durante todo el tiempo de convivencia con el causante habitaron en el inmueble ubicado en la Av. 2 No. OB- 40 – 46 del barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, y aun después del deceso de su compañero continuó allí residiendo; que su compañero contrajo nupcias por el rito católico el 4 de septiembre de 1969 con la señora M.C.O.Z., de quien se separó de común acuerdo como consta en la escritura pública No. 1123 del 12 de julio de 1988, elevada ante la Notaría 3ª de Cúcuta, en la que liquidaron la sociedad conyugal; que mediante sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta se declaró la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio; que el 27 de noviembre de 1998 y sin que hubiere interrumpido su convivencia de compañeros permanentes, el señor L.B. y la señora M.C.O.Z. celebraron matrimonio civil en la Notaria Cuarta de Cúcuta, hecho del que sólo tuvo noticia después del deceso de su compañero; que el 11 de febrero y 6 de marzo de 2000, elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera y cónyuge, en atención a lo cual el ISS mediante Resolución No. 0026731 le negó la pensión en su calidad de compañera y la reconoció a favor de la cónyuge, y que al resolver el recurso de apelación, mediante Resolución No. 0671 de 20 de junio de 2003, el ISS suspendió el disfrute de la pensión reconocida hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera a cuál de la reclamantes le asistía mejor derecho.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la convivencia del causante y la actora, la afiliación de la demandante como beneficiaria del causante; la liquidación de la sociedad conyugal entre el asegurado y la señora M.C.O.Z.; la reclamación pensional tanto de la actora como compañera permanente y la cónyuge, y las resoluciones expedidas en los términos relatados. Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y pago.
Por auto del 18 de julio de 2001, el juzgado ordenó la notificación de señora M.C.O.Z. en calidad de cónyuge del asegurado.
La vinculada ad excludendum se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante al ISS como independiente; la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio católico; la celebración del matrimonio civil celebrado con el causante; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su suspensión a través de la resolución referida por la actora. Propuso la excepción de inexistencia de vida marital y convivencia entre el causante y la demandante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 18 de diciembre de 2009, y con ella el Juzgado ordenó al ISS distribuir la pensión de sobrevivientes en partes iguales entre las señoras ARACELY VELA en calidad de compañera permanente y M.C.O.D.L., en calidad de cónyuge supérstite del causante A.L.B.. Declaró probada la excepción de pago propuesta por el ISS frente a M.C.O.D.L., facultándolo a descontar lo que ya le había pagado por el derecho reclamado.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la actora y la vinculada ad excludendum, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado, para disponer que el derecho le pertenecía a la cónyuge M.C.O. de L. en el 100% del monto de la pensión, e igualmente revocó la declaratoria de la excepción de pago que encontró probada el juzgado.
El Tribunal, luego de establecer como hechos no controvertidos en el litigio, que el señor A.L.B. (q.e.p.d.), “era pensionado del ISS”; que falleció el 25 de enero de 2000; que convivió simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente, 35 años y 14 años respectivamente, y que ante la reclamación de la pensión por la cónyuge y la compañera permanente, el ISS procedió a suspender el disfrute de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto, indicó que el a quo se equivocó en su decisión por lo siguiente:
No se atuvo íntegramente al texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se apoyó equivocadamente en la jurisprudencia cuando de la convivencia simultánea entre cónyuge y la compañera permanente se trata, por cuanto tal disposición legal no le daba derecho a la compañera permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes, ante la acreditación por parte la señora O. de L. de su calidad de cónyuge y de los requisitos requeridos por la norma mencionada, también contenidos en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto sólo a falta de cónyuge es que la compañera permanente tendría derecho a dicha prestación, pues así lo había sentado la jurisprudencia de esta Corporación entre otras, en las sentencias de 3 de junio de 1999, rad. 11245; 23 de octubre de 2007, rad. 31710; 22 de enero de 2008, rad. 29849 y 22 de abril de 2008, rad. 32392.
Que si bien estaba acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge y compañera permanente con el “pensionado fallecido”, las normas vigentes para el momento del deceso del causante, esto es el 25 de enero de 2000, nada disponían acerca de la compartición de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y en su lugar, “condene al Instituto de Seguros Sociales, amén del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en igualdad de condiciones que a la cónyuge supérstite, debidamente indexada su primera mesada pensional, sus ajustes legales e intereses desde cuando se causó el derecho por muerte del causante el 25 de enero de 2.000 y hasta cuando se produzca su cancelación, sin que el monto de la pensión reconocida a la actora A.V. pueda ser inferior al salario mínimo legal conforme lo dispuesto por la preceptiva legal contenida en el texto de la Ley 100 de 1993. Igualmente se condene en costas como es de rigor y a favor de la señora A.V.. Se confirme en lo demás.”.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación:
- CARGO ÚNICO
La sentencia acusada es directamente violatoria del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13º, 42º, 46º y 228 de la Constitución Política; 9 del Decreto 1889 de 1994 el cual debe ser inaplicado por su incompatibilidad con la preceptiva constitucional reseñada, especialmente su artículo 13º, y con el recto sentido hermenéutico del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, cuyo quebranto se produjo en la modalidad de interpretación errónea, como respetuosamente paso a demostrarlo:”.
Disiente la censura de la interpretación que le dio el Tribunal al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al entender que el sentido correcto de dicho precepto legal era el de...
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