Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52992 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52992 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13663-2016
Número de expediente52992
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL13663-2016

Radicación n° 52992

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.S.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, L.S.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional adeudado, incluyendo las medadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de mayo de 1950 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2010; que es beneficiario del régimen de transición dado que el 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad; que realizó aportes al ISS para los riegos de IVM desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2010, acreditando 544,14 semanas en los últimos 20 años y 539,85 para el 31 de julio de 2010 cuando expiró el régimen de transición, y que el 28 de mayo de 2010, elevó solicitud de pensión de vejez, en virtud de lo cual el ISS expidió la Resolución No. 115036 del 26 de julio de 2010 negándole la pensión, por lo que presentó lo recursos de ley sin que fueran resueltos.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 60 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, la reclamación pensional, la resolución que la negó, y la interposición de los recursos sin que hubieren sido resueltos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de mayo de 2011, y con ella el juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que en dicha disposición “se previó un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de estrada en vigencia la referida ley, tenían 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 años de edad, en el caso de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, a quienes se les aplica los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. Con lo que se favorece a una serie de trabajadores que tenían fincadas sus expectativas de pensión bajo un régimen ya conocido y que es menos exigente que el allí creado. Por eso, para la viabilidad de la aplicación del régimen anterior, lo cual resulta obvio, es que se tuviera afiliado a un régimen vigente anterior al creado en la ley 100, como es el propio del ISS, los establecidos en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. Dado que si no hacia parte de uno de estos regímenes, pues no tiene ninguna expectativa y mal esta que invoque un estatuto que no lo cobija, y por lo tanto el aplicable es consagrado en la ley 100 como lo señala el artículo 11 de esta normatividad.”, por lo que al examinar el acervo probatorio y las afirmaciones efectuadas en la demanda, resaltó que si bien estaba demostrado que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, también se tenía certeza que la afiliación al ISS para por riesgos de invalidez y vejez se hizo en septiembre de 1998”, lo que hacía improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formuló dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.

  1. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

En la demostración del cargo, luego de trascribir los apartes de la sentencia que consideró pertinentes, y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que el Tribunal aplicó indebidamente la primera disposición citada, “al decir que es necesario para la aplicación que el trabajador estuviera afiliado en un sistema pensional anterior vigente al creado por la Ley 100 de 1993”, cuando quiera que dicha disposición no exigía estar afiliado en fecha anterior al sistema pensional, dado que simplemente bastaba “con acreditar la edad de 40 años en el caso de los hombre o el tiempo de servicios (15 años de cotización), para ser beneficiario del régimen de transición.”, pues en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2003, rad. 23919.

Igualmente, que con respecto al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, había incurrido en la misma modalidad de violación, ya que si se hubiera concretado en establecer la manera de aplicar el artículo 36 ibídem, fácilmente habría observado que en el caso de autos el actor tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el acuerdo mencionado, por haber acreditado la edad y la densidad de semanas para gozar de dicho beneficio.

En el segundo, denuncia la interpretación errónea de las mismas normas, agregando el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y su demostración es, en términos generales, idéntica a la anterior.

  1. RÉPLICA

Afirma que por ser indiscutible que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al ISS, era ilógico pretender que por virtud del régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando nunca fue beneficiario de dicho régimen, por lo que la decisión del Tribunal estuvo acorde con la jurisprudencia de esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si el recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, no obstante que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la referida normativa de transición, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues así lo concluyó el Tribunal al establecer que la afiliación del actor al ISS para los riesgos de IVM se dio en septiembre de 1998 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia el sistema general del pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y sobre lo cual no existe discusión por la censura, dada la orientación jurídica de los cargos.

En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura, al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, reiterado entre otras, en la sentencias SL8801-2015, del 1° jul. 2015, rad. 55945, en la que dijo:

“Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR