Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51166 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51166 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51166
Número de sentenciaSL13431-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13431-2016

Radicación n.° 51166

Acta 34

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que G.M. adelanta contra el BANCO CAFETERO, hoy liquidado.

Se reconoce personería a R.E.T., identificado con C.C. 79.498.195 y TP. 69.795 del CSJ, para representar a Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el propósito de que se reajuste la pensión de jubilación por la no inclusión de la totalidad de la prima de vacaciones, devolución de mayores valores cobrados o deducidos de la mesada pensional para pago de salud, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró para el banco demandado durante más de 28 años continuos, razón por la que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional desde el 22 de diciembre de 1994; que estuvo afiliado al sindicato, por lo que le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas; que al momento del retiro le fue cancelada la suma de $871.253 por concepto de prima de vacaciones, sin embargo, en la liquidación de la pensión de jubilación dejó de incluirse la suma de $385.725; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro señala que la prima de vacaciones debe incluirse en su totalidad para el reconocimiento de la prestación y, que le fue descontado la totalidad del aporte a salud con destino al ISS (folios 2 a 9).

El Banco Cafetero S.A. en Liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que aquellas se sustentan. En su defensa manifestó que la solicitud de reliquidación pensional no tiene fundamento fáctico ni jurídico, pues si bien la suma de $385.725 fue pagada con la liquidación definitiva, no fue devengada por el actor durante el último año de servicios. Formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas (folios 574-578).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 721 a 730)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal en primer lugar delimitó el tema apelado a la «determinación de la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados por el accionante durante el último año de servicios».

Precisó que conforme a la jurisprudencia de esta sala, cuando el pensionado pretenda obtener que su pensión sea reliquidada con base en factores que fueron excluidos, tiene un periodo de tres años para reclamar su inclusión, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción.

A continuación, transcribió apartes de los fallos emitidos sobre el particular y precisó que el actor contaba con 3 años para solicitar la inclusión de los factores salariales ahora reclamados, y como no lo hizo, operó el fenómeno de la prescripción trienal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de segundo grado ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violaciones de medio, en relación con los artículos 1, 18, 19, 20, 21, 22, 186, 249, 306, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 36, 141, 143, 146, 150, 234, 272, 283, 288, 289 de la Ley 100 de 1993. 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 806 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 4, 53, 56 y 58 de la Carta Política y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil».

En la demostración del cargo aduce que el ad quem siguió «al pie de la letra la jurisprudencia», pero que tal posición se puede rectificar y recoger esa tesis que «ha perjudicado a muchos trabajadores», en razón a que representa «una escisión y discriminación al todo (derecho a la pensión)».

Sostiene que el derecho a la pensión es un concepto que encierra «un todo» que puede estar limitado por uno o varios salarios mínimos y otros elementos que hacen parte de ese ingreso base de liquidación, y que esta «así esté constituida por múltiples elementos o factores, se confunde con el todo, es decir, es el derecho mismo a la pensión de jubilación y, por la circunstancia que no haya sido reclamado antes, como elemento que parte y, por tanto, es integral al derecho, no significa que por el paso del tiempo no deba ser tenido en cuenta cuando, por lo demás, cada factor dejado de aplicar también es de tracto sucesivo como el derecho con el que se confunde, del que hace parte y con el que se constituye en un todo». De ahí que no se entiende la distinción entre imprescriptibilidad del estatus de pensionado y la de los factores económicos que integran la base salarial.

Arguye que la interpretación correcta de los arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, es la que si bien debe aplicarse el fenómeno prescriptivo a las mesadas pensionales como inveteradamente se ha hecho, no puede hacerse frente a factores económicos que puedan incidir en los reajustes de la prestación misma, pues «del derecho mismo a la pensión de jubilación no pueden separarse sino afectarlo directamente fraccionando el conjunto de la obligación».

Indica además que la irrenunciabilidad de la seguridad social incluida la pensión, incorpora todos los elementos o factores que la integran sin importar la fecha de su reclamación y «sin perjuicio de que, como parte de las mesadas o créditos dejados de cobrar oportunamente, sí puedan prescribir junto a estos conceptos, pero sin afectar el monto final de la ameritada pensión de jubilación».

Sostiene que no se puede negar el reconocimiento de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables constitutivos del «todo» cual es la pensión de jubilación, «con el argumento que escinde el concepto unitario de esa prestación» al considerar que si unos factores salariales no se reclamaron antes de tres años, parte de la misma prescribe. Menos aún, como en el presente caso, en que siendo reconocido oportunamente «no se incluyó como incidencia salarial pues no se reclama como prestación unitaria».

Agrega que esa correcta interpretación tiene plena cabida respecto del reajuste de la pensión consagrada en el art. 143 de la L. 100/1993, y respecto de la devolución de aportes para salud descontados en exceso al demandante.

  1. RÉPLICA

La parte demandada se opuso al cargo. Para ello, sostiene que el ad quem lejos estuvo de incurrir en la interpretación errona de los arts. 488 y 489 del CST y 151 de CPT y de la SS, dado que resulta incontrovertible el precedente vertical al cual acudió el sentenciador de alzada, según el cual, una vez reconocida la pensión, el beneficiario dispone de 3 años para reclamar la inclusión de la prima de vacaciones.

A. además que «no puede argumentarse ni aceptarse que la parte denominada “prima de vacaciones”, hace parte del todo denominado “Pensión de Jubilación”, y no puede argumentarse ni aceptarse ello, porque dicha prima jamás fue parte del todo, tanto así que tuvo que iniciar el presente proceso para que fuese parte de ese todo, sólo que lo hizo por fuera de los límites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
230 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR