Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00611-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00611-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500122030002016-00611-01
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13409-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13409-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00611-01 (Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por D.E.S.M. y G.A.A.C. y contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, y sus homólogos Dieciocho y Tercero, todos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, a la luz del trámite surtido dentro de la ejecución hipotecaria seguida en su contra por A.Á.A., luego de lo dispuesto en el auto adiado 9 de mayo de 2013, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, del cual se les tuvo notificados, luego de ello, por conducta concluyente.

Solicitan entonces, concretamente, que se i) «DECRET[E] LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR del momento de contestación de la demanda, dando el traslado pertinente a la misma y continuando el trámite del proceso» y, que ii) se advierta a las autoridades judiciales convocadas, que «el desconocimiento del fallo que eventualmente tutele el derecho fundamental al debido proceso, les acarrearía las responsabilidades administrativas, penales y por desacato que establece el Decreto 2591 de 1991» (fls. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en el marco del proceso ejecutivo objeto del presente análisis, tras la declaratoria de nulidad mencionada en párrafo anterior, aducen en síntesis, que «[c]onsideran de suma importancia que se analicen los tiempos de trámite del proceso mientras que se presentaron las diferentes irregularidades antes narradas. Esto es, mientras que el primer escrito de nulidad, por indebida notificación, fue presentado el 14 de junio de 2012, se le dio traslado del mismo a la contraparte el 3 de agosto de 2012, un mes y medio después, y sólo hasta el 14 de mayo de 2013 se resuelve el incidente de nulidad. La resolución del recurso de reposición, negándolo y concediendo el recurso de apelación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2013. En otras palabras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, tardó un año y tres meses para decidir el incidente de nulidad, negar el recurso de reposición y conceder el de apelación.

Refieren que asimismo, con la sentencia que definió el asunto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, supuestamente por haberse presentado de manera extemporánea, pese a que reiteradamente se puso de presente al juez del conocimiento, que «el término establecido en el numeral 1, artículo 509, Código de Procedimiento Civil para proponer las excepciones de mérito com[enzó] a correr desde el 7 de mayo, un día después de que quedó en firme el auto que indic[ó] “cúmplase lo resuelto por el superior”», hecho por el cual, el escrito aportado para tal fin el 16 de mayo de esa anualidad, aseguran, fue oportuno (fls. 1 a 14, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, se limitó a manifestar que el proceso ejecutivo objeto de queja, fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito desde el 2 de marzo de 2016, por lo que le resulta imposible resulta emitir algún pronunciamiento sobre el particular (fl. 29, Cit.).

b.) Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, comunicó que el expediente requerido fue remitido a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que a la fecha hubiere sido devuelto (fls. 219, ídem).

c.) La apoderada judicial del señor A.Á.A., parte ejecutante en el litigio objeto de análisis, expuso en lo esencial, que los aquí accionantes lo que pretenden es, a toda costa, dilatar el trámite judicial tantas veces citado, pues sobre el mismo punto, esto es, sobre la falta de extemporaneidad de la contestación de la demanda, han instaurado infructuosamente tres incidentes de nulidad, por lo que ese tema ya se encuentra zanjado por los jueces naturales (fls. 43 a 46, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de inmediatez, advirtiendo para el efecto, que

«frente a las providencias objeto de inconformidad proferidas tanto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, ha de indicarse que la más reciente data del 14 de enero de 2016, notificada por estado del 18 de ese mes y año, lo que significa que para la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -12 de agosto de 2016-, había transcurrido un término superior a seis meses, siendo improcedente la intervención del juez de tutela, dado el principio de la inmediatez».

A lo que agregó:

«en cuanto a la vulneración endilgada al JUZGADO TERCERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO, la queja del actor radica en que dicho Despacho no efectuó un control de legalidad y no se pronunció respecto a la nulidad del proceso.

No obstante, verificadas las actuaciones procesales, encuentra la S. que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de nulidad, puesto que las múltiples presentadas, en su oportunidad fueron resueltas por los otros Juzgados accionados mediantes autos obrantes a folios 309, 341, 363, 367 y 387 E.I., existiendo incluso pronunciamiento frente a los recursos interpuestos frente a esas providencias, solicitudes de nulidad que valga resaltar, han sido reiterativas en sus argumentos, que coinciden con los de esta acción.

Dicha circunstancia nos ubica ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCION CIVIL DE CIRCUITO, puesto que su única actuación dentro del proceso ha consistido en fijar fecha para la diligencia de remate, sin que haya merecido cuestionamiento alguno por los aquí accionantes» (fls. 215 a 226, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 258 a 262, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya...

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