Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 66589 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 66589 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 66589
Número de sentenciaSTL7243-2016
Fecha01 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL7243-2016

R.icación n.° 66589

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada por J.A.V.Q., contra el fallo de 21 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó H.A.C.R. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular promovido por el actor contra los herederos determinados e indeterminados de O.H.R.P..

I. ANTECEDENTES

El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su solicitud expuso que el 4 de febrero de 2010 O.H.R.P. le suscribió 2 letras de cambio por valor de $350´000.000 y $650´000.000, respectivamente, con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2012; que el 3 de diciembre de 2012 falleció el obligado cambiario; que el 16 de junio de 2015 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de las herederas determinadas en calidad de hijas del deudor M.N.R.V. y D.A.R.Q. y contra los indeterminados; que el 29 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ordenó la citación y notificación de los títulos base de la demanda a las atrás mencionadas y el 7 de septiembre allegó constancia de su entrega a través de una empresa de correos; posteriormente, el 17 del mismo mes, solicitó el decreto de medidas cautelares y el 23 siguiente el juzgado decretó el embargo y secuestro previo de los bienes denunciados como de propiedad de la parte demandada.

Adujo que el 28 de septiembre de 2015, por conducto de apoderado judicial, M.V.V., en representación de su menor hija M.N.R.V., y D.A.R.Q., desconocieron y no aceptaron los títulos valores presentados como base de ejecución, por no contener una obligación a cargo del fallecido O.H.R.P. e informaron que el menor N.R.A. también es heredero determinado del deudor, de acuerdo con la partición de bienes realizada el 20 de abril de 2015.

Por auto de 27 de octubre de 2015 el despacho judicial de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma como se solicitó en la demanda; que el 23 de noviembre posterior el mismo juzgado declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del 29 de julio por haberse omitido la notificación de los títulos al menor N.R.A. representado por la señora J.A.S.; en la misma fecha se dejó sin efectos el auto que decretó medidas cautelares porque no se prestó la caución prevista en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio y 513 del Estatuto Procesal Civil.

Aseveró que el 4 de diciembre presentó la demanda en la que incluyó como heredero determinado al impúber antes citado e insistió en las medidas cautelares; que el 18 de enero de 2016 la autoridad judicial rechazó la demanda, con fundamento en que la apoderada no contaba con poder para demandar al nuevo sucesor; que el 25 de enero siguiente apeló dicha providencia en la que expuso que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales porque «no podría ejercer la acción cambiaria directa de los títulos valores que son objeto de discusión, por cuanto ya habría prescrito el término para ejercer la acción cambiaria, siendo éste hasta el 18 de diciembre de 2015».

El Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 16 de marzo de 2016 confirmó el auto recurrido al concluir que «el poder otorgado es insuficiente para todos los demandados, procediendo al rechazo de la demanda, pues es de precisar que no era procedente entrar a señalar las falencias advertidas en la demanda, sino al estudio de los requisitos formales y legales para proceder a omitir la decisión que en derecho corresponda, omitiendo verificar que la demandante no aportó prueba idónea con la cual se demuestre la calidad de herederos para ejercer la acción ejecutiva así como tampoco solicitó en el escrito de demanda la notificación de los títulos ejecutivos ni tampoco los realizó ésta, no pudiéndolo ordenar de manera oficiosa el juez, razón por la cual está ajustada en derecho la decisión de rechazar la demanda, pues no es de recibo inadmitirla nuevamente, entendiéndose el rechazo de la demanda como la negatoria de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora»; que con la anterior decisión se le vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia al estar ya prescrita la acción cambiaria.

Por lo anterior solicita «dejar sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (…) así como el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia (…) y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ejecutivo singular con radicado (…) instaurado por la suscrita contra los herederos determinados e indeterminados de quien en vida se llamó O.H.R. Parada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado y reconoció personería (folios 114 a 115).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el 16 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto de 18 de enero del mismo año que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad en el que rechazó la demanda ejecutiva y que transcribió en lo pertinente; consideró que no es procedente el amparo que se pretende en este caso porque la providencia no configura causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela y no hubo vulneración a ningún derecho fundamental.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de abril de 2016, estimó que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas se incurrió en un defecto procedimental y contener decisiones arbitrarias «pues si con la nulidad declarada a través de proveído del 23 de noviembre de 2015 no se invalidó el que inicialmente inadmitió la demanda ejecutiva, luego no podía sorprenderse a la parte interesada con una decisión fundamentada en otros aspectos que no se pidieron corregir, menos cuando dio cuenta de ellos el juez del conocimiento con posterioridad a la referida determinación, irregularidades que por demás no daban lugar al rechazo de plano de aquélla, en la medida que la falta de aportación de la prueba idónea que demuestre la calidad de heredero...

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