Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71924 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988673

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71924 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente71924
Número de sentenciaAL5901-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL5901-2016

Radicación: n°. 71924

Acta 31

Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Se pronuncia la Corte sobre el presente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el primero del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, y el segundo del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Y.L.O.S. en contra de la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE; FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI”; INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; MUNICIPIO DE DUITAMA, y L.C.B. ROJAS.

ANTECEDENTES

La señora Y.L.O.S., promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, del Municipio de Duitama, y de L.C.B.R., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las accionadas Corporación Alianza Caribe y la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, el cual fue terminado sin justa causa por los empleadores, por lo que en consecuencia solicita que se condene a las dos últimas, y solidariamente a las demandadas ICBF, Municipio de Duitama y a L.C.B.R., en su calidad de contratantes, a pagar salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva mora, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de transporte, y a afiliarla y cotizar en su nombre al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

En el libelo introductorio se indicó como factor de competencia, el domicilio del ICBF - Regional Boyacá, que corresponde a su juicio a Tunja - Boyacá.

Por ello radicó la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Segundo Laboral de la citada ciudad, el cual a través de auto del 12 de septiembre de 2014 la rechazó por falta de competencia, y en su lugar envió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al considerar que la prestación del servicio se llevó a cabo en dicho municipio, y el domicilio de una de las demandadas, es esta ciudad, y el de la otra es Nobsa, pertenecientes al mismo circuito judicial de Duitama, por lo que son los juzgados laborales de dicho circuito los que deben tramitar la presente causa.

Allegado el expediente a Duitama, fue asignado al Juzgado Laboral, el cual mediante auto del 11 de junio de 2015, declaró igualmente su incompetencia para conocer de del proceso, y en consecuencia, ordenó el envío del proceso a esta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo respectivo, por considerar que existe un pluralidad de jueces laborales competentes, debido a que la demanda se dirige en contra de varios demandados, evento en el cual le corresponde al actor escoger el juzgado que deba tramitar su proceso, y precisamente seleccionó el del circuito laboral de Tunja, domicilio de la demandada ICBF – Regional Boyacá.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 15 del CPT y de la SS, es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados, al pertenecer estos a diferentes distritos judiciales.

El problema jurídico que deberá acometer esta Sala es determinar cuál es el juzgado competente para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre Y.L.O.S. y la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Municipio de Duitama, y L.C.B.R..

El artículo 5° del CPT y de la SS, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, prevé:

Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así mismo, el artículo 9º ibídem, establece :

Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.

Entre tanto, el artículo 10 del mismo código, dice:

Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra de un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

De su parte, el artículo 14 del de la misma codificación estatuye:

Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos.

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