Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00285-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00285-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaATC6348-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00285-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC6348-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00285-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por A.M.R.O. contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –Regional Atlántico-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora pretende el amparo de las garantías al trabajo, mínimo vital y “(…) retén social a madre cabeza de familia (…)”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

Como fundamento de su reparo, sostiene que ingresó a laborar a la Agencia querellada el 1° de noviembre de 2013 en “planta temporal” como Profesional Defensa Grado 04-3-1, en el grupo de contratos de esa entidad.

Tras relatar, in extenso, el cúmulo de funciones a ella asignadas, las limitaciones impuestas para participar en las convocatoria de otros cargos y los actos de “acoso laboral” sufridos, advierte que fue retirada del servicio el 30 de junio de 2016 a pesar de haber sido calificada con un desempeño del 100% en el 2015.

Aduce que tiene dos hijos menores de edad, quienes solo cuentan con sus ingresos para subsistir.

Destaca que formuló quejas ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación por las persecuciones padecidas en el ente acusado.

Pide, por tanto, el reintegro a su empleo (fls. 1 al 4, cdno. 1).

2. En fallo de 17 de agosto de 2016 el Tribunal desestimó el amparo rogado porque no halló arbitrariedad en la gestión del organismo denunciado, pues, en su criterio,

“(…) la razón del finiquito laboral tiene sustento en el vencimiento del término [de vinculación] y [en] la deficiente calificación obtenida por la actora [en el 2016], lo cual puede ser controvertido con los recursos (…) contra el acto administrativo (…) o, a través de la acción contenciosa respectiva (…)” (fls. 281 al 291, cdno. 1).

La accionante impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultado el reclamo, se advierte que se dirige, concretamente, frente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –Regional Atlántico-, por retirar a la petente del cargo desempeñado en esa institución y realizar, presuntamente, a través de algunos empleados, actos de “acoso laboral” contra la tutelante.

2. Sobre la entidad en mención se destaca que pertenece al sector descentralizado por servicios, conforme al canon 2° del Decreto 2746 de 2005, pues se define como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Esta Corte, en otro asunto erigido respecto de dicha autoridad, señaló:

En este caso, la entidad demandada es la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y con el objeto de sustentar la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción en primera instancia y de esta Sala de Casación del trámite de impugnación, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.

Para esos efectos, debe decirse que la demandada, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 4746 de 2005, ‘es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente’ (…)”.

Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ‘por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’, se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Veamos:

Artículo 38. (…) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

2. D.S. descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

“(...)”.

Y por su parte, el artículo 68 ídem establece:

Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…)”[1].

3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo prescrito en el inciso 2º, numeral 1º, canon 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Cartagena, lugar elegido por la peticionaria.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual...

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