Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48948 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48948 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente48948
Número de sentenciaAHP6644-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AHP6644-2016

Radicación Nº 48948

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por C.O.M., frente a la providencia del 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.

A. presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 5 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación en contra de C.O.M. y otro, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público y enriquecimiento ilícito.

Asimismo, se le impuso al accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

1.2. El 28 de agosto del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y los días 3 de febrero de 2016 y 6 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Único Penal del Circuito de Quibdó realizó la audiencia correspondiente.

1.3. El referido despacho judicial ha programado en varias oportunidades la audiencia preparatoria, la cual no ha podido iniciar toda vez que ha sido aplazada en varias oportunidades.

1.4. El acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el 19 de agosto de esta anualidad el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó negó sus pretensiones.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.

1.5. C.O.M. instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos los términos.

Señaló que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, pues ya han trascurrido más de 240 días entre la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral.

Adujo que para negar la solicitud de libertad, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las solicitudes de aplazamiento presentadas por el coprocesado E.O.U., lapso que en su criterio no puede ser imputable a aquél y a su defensor, razón por la que solicitó amparar la garantía constitucional invocada.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna «vía de hecho» que habilite al juez constitucional para ordenar la libertad provisional de los actores.

Resaltó que el accionante está utilizando el presente trámite constitucional como se si tratara del recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, del cual no hizo uso, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige este amparo.

LA IMPUGNACIÓN

A. momento de ser notificado, C.O.M. exteriorizó su intención de impugnar el auto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en:

«uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.

3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:

3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

3. En el presente asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadra en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

3.1. El recurrente acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de la Juez 2ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, quien resolvió negar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR