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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87724 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 87724
Número de sentenciaSTP13435-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13435-2016

Radicación No 87724

(Aprobado Acta No.297)

Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M. NIÑO CAMINO en nombre propio y de su menor hija, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Juzgado 31 Laboral de esta capital, a las Sociedades Seguridad Atempi LTDA y Autogalias S.A.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:

“La promotora acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la integridad física y mora, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar su petición, refirió que se vinculó laboralmente con la sociedad de seguridad ATEMPI Ltda. Desde el 13 de noviembre de 2013, para desempeñar el cargo de vigilante mediante contrato por duración de obra o labor y desempeñar sus funciones en la sociedad AUTOGALIAS; que el 10 de junio de 2014 su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que promovió proceso ordinario laboral en contra de las dos sociedades; que el juez de conocimiento fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 2013 y el 9 de junio de 2014 y condenó a las demandadas «al pago de las prestaciones no pagadas, en cuantía de 65.370,oo y a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, de que trata el art. 65 del C.S.T.»; que esa decisión fue impugnada por la parte vencida y la Saal Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 29 de abril del presente año, resolvió revocar el fallo de primera instancia y absolver a las llamadas a juicio.

Finalmente manifestó, que es madre cabeza de familia; y que se encuentra en «estado de desprotección y alto riesgo de ver afectada [su] integridad física y moral [y la de su menor hija] al no contar con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades conforme a su nivel de vida».

En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar al tribunal accionado «proferir un fallo judicial acorde a derecho y a la Constitución»”.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante fallo de 19 de julio de 2016 negó la protección solicitada, luego de citar apartes del fallo cuestionado, consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “fundó sus decisiones en la jurisprudencia y las normas aplicables del caso, pronunciamiento que en todo caso, no se muestran descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible y una interpretación jurídica respetable”. De igual manera concluyó que la acción de tutela no es una tercera instancia “ni está establecida para remplazar a los jueces naturales ni a la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluidos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados”.

LA IMPUGNACIÓN

M. NIÑO CAMINO impugnó el fallo, solicitando se revoque en su integridad y acceda a la pretensión elevada por ella con base en las siguientes razones:

1. No se hizo pronunciamiento, ni análisis de los derechos fundamentales de su menor hija, que se encuentra en estado de desprotección.

2. Se omitió hacer un pronunciamiento sobre sus derechos fundamentales y la protección especial, como madre cabeza de familia.

3. Se justificó una terminación de un contrato de trabajo, sin causal objetiva que diera lugar a entender que se incumplió el contrato de trabajo por parte de la demandante.

Indicó que el fallo no se planteó desde el punto de vista del derecho fundamental, con argumentos fijados en la jurisprudencia constitucional y el concepto de dignidad humana.

Adicionó su impugnación, criticando la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que adoptó una postura que favoreció al empleador, privando a la parte más débil en la relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A esta Sala compete decidir, de conformidad con los normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos y del Decreto 1382 de 2000) – y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.

A propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-744/11, trajo a cita su fallo C-543/92, referido al Decreto 2591 de 1991, reglamentario de dicho mecanismo de amparo, en uno de cuyos apartes precisó:

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. (CC 543/92).

A continuación, comentando el pronunciamiento de constitucionalidad, enfatizó:

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. (CC T-744/11).

En la sentencia C-590/05, la Corte Constitucional dijo que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.

En posterior pronunciamiento (SU-399/12), la misma corporación judicial puntualizó:

En este orden, para que la interpretación o...

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